Decreto 858/99
Fecha de Emisión: 09/08/1999
Publicado en: Boletín Oficial 12/08/1999 - ADLA
1999 - D, 3963
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del decreto mencionado en el
Visto, establece que la Bandera Oficial de la
Nación es la Bandera con Sol, aprobada por el
"Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires
el 25 de febrero de 1818 y que se formara según
lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio
de 1816, con los colores "Celeste y Blanco" con
que el General Don Manuel BELGRANO, creó el 27
de febrero de 1812, la primera enseña patria.
Que asimismo, la norma citada prescribe que los
colores estarán distribuidos en tres fajas
horizontales, de igual tamaño, dos de ellas
celeste y una blanca en el medio, agregando que
se reproducirá en el centro de la faja blanca de
la Bandera Oficial, el Sol figurado de la moneda
de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho
reales que se encuentra grabado en la primera
moneda argentina, conforme a la ley de la
Soberana Asamblea General Constituyente de las
Provincias Unidas del Río de la Plata del 13 de
abril de 1813, compuesto por treinta y dos rayos
-dieciséis flamígeros y dieciséis rectos-
colocados alternativamente y en la misma
posición que se observa en esas monedas,
aclarándose que el color del Sol será el
amarillo del oro.
Que en relación al color celeste, cabe aclarar
que éste es una tonalidad más clara
correspondiente al color azul y que al respecto,
resultan esclarecedoras las palabras del General
Don Manuel Belgrano insertas en la comunicación
que dirigiera al Triunvirato mediante oficio
librado el 27 de febrero de 1812: Siendo preciso
enarbolar Bandera y no teniéndola, la mandé
hacer blanca y celeste conforme a los colores de
la Escarapela Nacional.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR propicia la
determinación de la tonalidad, composición y
clasificación técnica, el código químico del
color celeste y blanco de la Bandera Oficial de
la Nación y lo atinente a la especificación del
color del Sol de dicha Bandera, como también lo
referente a la Bandera de Ceremonia de la Nación
y a la Escarapela Nacional.
Que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR entender
en todo lo relativo a los actos de carácter
patriótico, uso y custodia de emblemas y
símbolos nacionales y extranjeros, de
conformidad a la Ley de Ministerios (T.O. por
Decreto Nº 438/92) y su modificatoria.
Que en el mismo sentido corresponde que a través
del MINISTERIO DEL INTERIOR se disponga el
tratamiento y uso de los símbolos, la
reproducción de los modelos que se adopten y su
depósito en dicho Ministerio, de acuerdo al
artículo 8º del Decreto Nº 10.302/44.
Que se requirió la opinión del INSTITUTO
NACIONAL BELGRANIANO y del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), a fin de resolver
el problema de la diversidad de la composición
de los colores de la Bandera Nacional asignados
por distintas instituciones públicas nacionales
y provinciales, coincidiéndose en la necesidad
de elaborar una designación universal de los
colores de la Bandera Oficial de la Nación, a
través de la determinación de la fórmula de
marras.
Que atento a lo expuesto, resulta necesario
establecer las condiciones, especificaciones
técnicas y códigos químicos correspondientes a
los colores y materiales de la Bandera Oficial
de la Nación, de la Bandera de Ceremonia de la
Nación y de la Escarapela Nacional.
Que asimismo, el mencionado Ministerio ha
propuesto las características y condiciones de
la Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá
utilizarse en actos públicos y desfiles.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades otorgadas por el artículo 99, inciso
1º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Establécese que los colores y
materiales de la BANDERA OFICIAL DE LA NACION,
de la BANDERA DE CEREMONIA DE LA NACION y de la
ESCARAPELA NACIONAL se ajustarán a las
condiciones, especificaciones técnicas y códigos
químicos determinados en el Anexo del presente
decreto.
Art. 2º - El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las
disposiciones aclaratorias y complementarias del
presente, disponiendo la reproducción de los
modelos que se adoptan de los símbolos indicados
en el artículo 1º y su depósito en ese
organismo.
Art. 3º - A partir del dictado del presente
decreto serán de aplicación obligatoria las
normas establecidas en el mismo por parte de los
organismos nacionales y provinciales. Los
organismos públicos antes referidos que tengan
en uso o en reserva los emblemas indicados en el
artículo 1º con otras especificaciones, podrán
utilizarlos hasta el 20 de junio del año 2000,
fecha límite en la que se deberán cumplimentar
los preceptos del presente decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. - MENEM. - Carlos V. Corach.
ANEXO
Especificaciones de la Bandera Oficial de la
Nación
a) Características de la tela poliéster para la
confección de la Bandera Oficial de la Nación:
De confección lisa, sin costura, cuando su ancho
no supere los ciento cincuenta centímetros. Sin
fleco alguno en su contorno, sin ninguna
inscripción en el paño.
La proporción entre el ancho y el largo de la
Bandera, independientemente de su tamaño, será
de uno por uno y medio a uno por dos,
respectivamente.
Bandera de Ceremonia de la Nación:
La Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá
utilizarse en actos públicos y desfiles será la
Bandera Oficial de la Nación antes caracterizada
con las siguientes modificaciones:
Confección en doble tela, sol bordado en ambas
caras en relieve, sin relleno, con hilo metálico
bañado en oro o similar dorado.
En la Bandera de Ceremonia de la Nación no se
aplica el color castaño sombreado de la cara,
circunsferencia y rayos de la Bandera Oficial.
La Bandera de Ceremonia de la Nación tendrá un
metro cuarenta centímetros de largo por noventa
centímetros de ancho, correspondiendo a cada
franja treinta centímetros. En el lado destinado
a la unión con el asta llevará un refuerzo de
tela resistente, a la que estarán cocidas cada
treinta centímetros, dos cintas de tejido
fuerte, de quince centímetros de largo cada una,
de color blanco, destinadas a unir la Bandera
con el asta.
Asta:
Será de madera de guayahiví u otra similar dura
y torneable, de una sola pieza o de dos piezas
desarmable, lustrada, con un largo de dos metros
y un diámetro de tres centímetros y medio.
Llevará cuatro grapas en las que irán las cintas
destinadas a unir la Bandera con el asta.
Moharra y Regatón:
Serán de acero o bronce cromados. La moharra de
veinte centímetros de largo, llevará como base
una media luna, que medirá de vértice a vértice
doce centímetros. El regatón será de diez
centímetros de largo.
Corbata:
Será de igual tela y colores que la Bandera, de
sesenta centímetro de largo por diez de ancho y
llevará como ornato, fleco de gusanillo de hilo
metálico bañado en oro o similar dorado.
Tahalí:
Será de cuero forrado con igual tela y colores
que la Bandera, terminado en una cuja del mismo
material y características:
Escarapela Nacional:
Los colores celeste y blanco y la tela de la
Escarapela Nacional serán los especificados para
la Bandera Oficial de la Nación
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