PROGRAMAS       |       RECURSOS ACADEMICOS       |       MENSAJES rECIBIDOS         |        MiS VIAJES       |       MIS INVITADOS       |       DE INTERES        
 


               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

         Contáctese !!      

Diplomatura en

Relaciones Internacionales (vía Zoom)

   DIplomatura en

Administracion de COnsorcioS (via Zoom)

 

DECLARACIÓN CONJUNTA COOPERACIÓN SOBRE ACTIVIDADES COSTA AFUERA EN EL ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL

1. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acordaron que la siguiente fórmula de soberanía, basada en la contenida en el Comunicado Conjunto emitido en Madrid el 19 de octubre de 1989, se aplica a la presente Declaración Conjunta y a sus resultados:
1) Nada en el contenido de la presente Declaración Conjunta o de cualesquiera otras similares ulteriores declaraciones conjuntas y reuniones ulteriores será interpretado como:
a) un cambio en la posición del Reino Unido acerca de la soberanía o jurisdicción territorial y marítima sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes;
b) un cambio en la posición de la República Argentina acerca de la soberanía o jurisdicción territorial y marítima sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes;
c) un reconocimiento o apoyo de la posición de la Argentina o del Reino Unido acerca de la soberanía o jurisdicción territorial y marítima sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes.
2) Ningún acto o actividad que lleven a cabo la República Argentina, el Reino Unido o terceras Partes como consecuencia y en ejecución de lo convenido en la presente Declaración Conjunta o en cualesquiera otras similares ulteriores declaraciones conjuntas y reuniones constituirá fundamento para afirmar, apoyar o denegar la posición de la República Argentina o del Reino Unido acerca de la soberanía o jurisdicción territorial y marítima sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes. Las áreas sujetas a la disputa de soberanía y jurisdicción no serán extendidas en forma alguna como consecuencia de esta Declaración Conjunta o su ejecución.
Esta Declaración Conjunta no se aplica a las áreas marítimas que circundan las Islas Georgias y Sandwich del Sur.
2. Los dos Gobiernos acordaron cooperar a fin de alentar actividades costa afuera en el Atlántico Sudoccidental, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Declaración. La exploración y explotación costa afuera de hidrocarburos por industrias petroleras o gasíferas, será llevada a cabo de acuerdo con sólidos criterios comerciales y la aplicación de correctas prácticas conforme a los usos de la industria petrolera, tomando en cuenta las respectivas experiencias de los Gobiernos en el Atlántico Sudoccidental y en el Mar del Norte. La cooperación será impulsada:
a) por medio del establecimiento de una Comisión Conjunta, integrada por delegaciones de ambas Partes;
b) por medio de actividades coordinadas en hasta 6 bloques, cada uno de una extensión aproximada de 3.500 km2, debiéndose situar los primeros de ellos dentro de las estructuras sedimentarias, tal como se definen en el Anexo.
3. La Comisión estará integrada por una delegación de cada uno de los Estados y se reunirá por lo menos dos veces al año. Sus recomendaciones serán adoptadas de común acuerdo.
4. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) someter recomendaciones a ambos Gobiernos y proponer estándares para la protección del medio ambiente marino en el Atlántico Sudoccidental, teniendo en cuenta las convenciones internacionales aplicables y las recomendaciones de organizaciones internacionales competentes;
b) coordinar actividades en los bloques referidos en el párrafo 2 b) supra, como áreas de cooperación especial. Esto se realizará mediante el establecimiento de un Subcomité, subordinado a la Comisión, que se reunirá regularmente y se encargará de:
i) alentar actividades comerciales en cada bloque por medios tales como joint ventures y consorcios de ambas Partes;
ii) buscar propuestas de empresas para cada uno de los bloques, a ser ofrecidos en condiciones adecuadas al medio inhóspito en el que se desarrollarán las actividades;
iii) hacer recomendaciones respecto de propuestas hechas por empresas a los dos Gobiernos sobre proyectos de desarrollo en cada uno de los bloques, incluyendo los límites de los mismos;
iv) buscar una estrecha coordinación con relación a todos los aspectos de futuras operaciones, incluyendo los niveles generales de aranceles, regalías, tasas e impuestos, la armonización del calendario de actividades, términos y condiciones comerciales y cumplimiento de los estándares recomendados;
v) recomendar, sobre la base de datos geológicos conocidos por ambas Partes, bloques adicionales, ya sea dentro de las estructuras sedimentarias referidas en el Anexo o dentro de un área a ser acordada posteriormente por ambos Gobiernos por recomendación de la Comisión;
c) promover la exploración y explotación de hidrocarburos en áreas marítimas del Atlántico Sudoccidental sujetas a una disputa de soberanía y jurisdicción, y a ese fin:
i) promover la cooperación entre la industria de ambas Partes, incluyendo la formación de joint ventures y la elaboración de proyectos conjuntos para la exploración, producción y uso de infraestructura;
ii) recibir de ambas Partes y de las empresas que operen en las áreas la información disponible sobre investigación científica, desarrollo de actividades y operaciones comerciales relativas a los fondos marinos, respetando el carácter confidencial de la información comercial;
iii) proponer a ambos Gobiernos trabajos coordinados de investigación, a través de emprendimientos comerciales;
iv) someter recomendaciones a ambos Gobiernos sobre estándares de seguridad, salud y monitoreo de las actividades costa afuera; ambos Gobiernos tomarán las medidas apropiadas a fin de asegurar que las empresas mantengan a la Comisión informada del desarrollo de sus actividades;
d) sobre la base de los datos geológicos conocidos por ambas Partes, proponer a los Gobiernos, en el momento oportuno, otras áreas de cooperación especial, en términos similares a los contenidos en el párrafo 4 (b) supra;
e) considerar y someter recomendaciones a los dos Gobiernos sobre cualquier cuestión vinculada con el objeto de la presente que surgiera en el futuro, incluyendo la posibilidad de que sea necesario acordar la utilización de cualquier descubrimiento de acuerdo con prácticas correctas conforme a los usos de la industria petrolera, en operaciones de traslado de hidrocarburos por medio de ductos y en el uso eficiente de la infraestructura.
5. Los acuerdos referidos a búsqueda y rescate establecidos en la Declaración Conjunta del 25 de septiembre de 1991 y 12 de julio de 1993 o cualquier otro arreglo futuro entre las Partes sobre esta materia se aplicarán a las actividades costa afuera. El tráfico de helicópteros civiles estará sujeto a un tratamiento futuro.
6. Cada Gobierno tomará las medidas administrativas apropiadas de acuerdo con la presente Declaración Conjunta para la exploración y explotación de hidrocarburos en las áreas a que se refiere el párrafo 4 ut supra. Las Partes acordaron que dichas medidas, que regulan las actividades de las empresas, estarán sujetas a la fórmula de soberanía del párrafo 1 ut supra. Las Partes crearán las condiciones para la participación sustantiva de empresas de ambas Partes en las actividades. Cada Parte comunicará a la otra información relevante concerniente a la conducción de actividades de exploración y explotación en las áreas. Ambas Partes acordaron abstenerse de tomar acciones o imponer condiciones orientadas o tendientes a inhibir o frustrar la posibilidad de llevar a cabo actividades petroleras en las áreas.
7. Con el fin de llevar a la práctica los diferentes arreglos de esta Declaración Conjunta, que forman un conjunto interdependiente, ambos Gobiernos acordaron cooperar en las diferentes etapas de las actividades costa afuera emprendidas por los operadores comerciales, incluyendo el régimen para el eventual abandono de la instalaciones.
Nueva York, 27 de septiembre de 1995
 

ANEXO A LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995


Área especial
El área está limitada por líneas de las características descriptas en la columna 2 que unen los puntos definidos, en el minuto más próximo al arco, por las coordenadas de latitud y longitud en WGS 72 Datum especificadas en la columna 1.
 

Columna 1                                     Columna 2
Coordenadas de

latitud y longitud                            Tipo de línea
1. 52º 00´ S, 63º 36´ O                 1-2 meridiano.
2. 53º 10´ S, 63º 36´ O                 2-3 paralelo de latitud.
3. 53º 10´ S, 62º 48´ O                 3-4 meridiano.
4. 53º 25´ S, 62º 48´ O                 4-5 paralelo de latitud.
5. 53º 25´ S, 61º 48´ O                 5-6 meridiano.
6. 53º 40´ S, 61º 48´ O                 6-7 paralelo de latitud.
7. 53º 40´ S, 61º 00´ O                 7-8 meridiano.
8. 53º 00´ S, 61º 00´ O                 8-9 paralelo de latitud.
9. 53º 00´ S, 62º 00´ O                 9-10 meridiano.
10. 52º 30´ S, 62º 00´ O               10-11 paralelo de latitud.
11. 52º 30´ S, 62º 36´ O               11-12 meridiano.
12. 52º 00´ S, 62º 36´ O               12-13 paralelo de latitud.
13. 52º 00´ S, 63º 36´ O
 

DECLARACIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO CON MOTIVO DE LA FIRMA DE LA DECLARACIÓN CONJUNTA POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ARGENTINA Y DEL REINO UNIDO SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS


El Gobierno argentino celebra que haya sido posible llegar a un entendimiento con el Reino Unido en materia de cooperación para la exploración y explotación de hidrocarburos en áreas marítimas sujetas a una disputa de soberanía en el Atlántico Sudoccidental.
Este entendimiento permitirá mantener las cordiales relaciones existentes entre ambos países en el alto nivel en que se encuentran actualmente, al tiempo que ofrecerá oportunidades comerciales a las empresas argentinas y contribuirá a la prosperidad económica del país, en particular a la región patagónica.
El entendimiento deja a salvo los derechos imprescriptibles de la República Argentina en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, tal como surge del texto de la Declaración y según quedará reflejado en la implementación de sus disposiciones y, conforme lo han convenido ambas partes, en manera alguna puede ser interpretado como un reconocimiento o apoyo de la posición del Reino Unido con respecto a la soberanía de las referidas islas o los espacios marítimos circundantes.
En base a este entendimiento la República Argentina se beneficiará, sin desmedro de sus legítimos derechos, de las actividades que se lleven a cabo en las áreas sujetas a la disputa de soberanía a través de un modus vivendi provisional, hasta tanto ambas partes resuelvan esa disputa por los medios pacíficos que establece el Derecho Internacional. Los beneficios que se perciban estarán en relación con las áreas en exploración o los volúmenes de hidrocarburos extraídos. Conforme está previsto en el párrafo 6 de la Declaración Conjunta, el Poder Ejecutivo introducirá en el Honorable Congreso Nacional una legislación no discriminatoria que impondrá derechos a las empresas nacionales y extranjeras que operen en el área, para beneficio de la Nación. El entendimiento y su implementación no implican ni pueden ser interpretados en manera alguna como una aceptación del pretendido derecho a convocar a una licitación para el desarrollo de hidrocarburos en las áreas marítimas circundantes a las Islas Malvinas.
El Poder Ejecutivo considera que el concurso del Honorable Congreso de la Nación es imprescindible para hacer posible la operatividad de la presente Declaración, a cuyo fin someterá a su elevada consideración los correspondientes proyectos de ley.
LEGISLACIÓN SANCIONATORIA DE ACTIVIDADES REALIZADAS EN VIOLACIÓN DE LA LEY QUE ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS
El Poder Ejecutivo propiciará la sanción de una ley que establezca severas sanciones contra las empresas que no efectivicen los pagos a que quedarán sujetas las actividades costa afuera en toda la plataforma continental argentina.
Se harán pasibles de esas sanciones las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, ya sea que actúen directamente a través de sus casas centrales o matrices, o sucursales o filiales, o indirectamente a través de subsidiarias, sociedades vinculadas, por interpósitas personas, o consorciadas, aunque el acto jurídico de que se trate se hubiere celebrado en el extranjero.
Las disposiciones de la ley serán de aplicación extensiva a las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como comercializadores, transportistas, consultores técnicos, económicos y financieros o presten servicios de asesoramiento de análisis de proyectos referidos a las actividades sobre los hidrocarburos.
Las empresas que no se avengan al pago de los derechos quedarán por lo tanto, sujetas a las sanciones que se establecerán en la ley.
La naturaleza de las sanciones y su alcance serán dados a conocer oportunamente.
ÁREAS DE COOPERACIÓN ESPECIAL
Estas áreas están identificadas en el punto 4.b) de la Declaración Conjunta.
Las actividades sobre los hidrocarburos en estas áreas serán coordinadas entre la Argentina y el Reino Unido.
Las actividades se desarrollarán en bloques de una extensión aproximada de 3.500 km2 cada uno. Se identificarán hasta 6 de esos bloques. Los primeros de ellos estarán ubicados en las estructuras sedimentarias cuyas coordenadas se definen en el Anexo de la Declaración Conjunta.
La coordinación entre las partes se llevará a cabo en el seno de un Subcomité dependiente de la Comisión Mixta, que tendrá las funciones detalladas en los incisos I a V del punto 4.b) de la Declaración Conjunta, que son las siguientes:
"coordinar actividades en los bloques referidos en el párrafo 2 b) supra, como áreas de cooperación especial. Esto se realizará mediante el establecimiento de un Subcomité, subordinado a la Comisión, que se reunirá regularmente y se encargará de:
"i) alentar actividades comerciales en cada bloque por medios tales como joint ventures y consorcios de ambas Partes;
"ii) buscar propuestas de empresas para cada uno de los bloques, a ser ofrecidos en condiciones adecuadas al medio inhóspito en el que se desarrollarán las actividades;
"iii) hacer recomendaciones respecto de propuestas hechas por empresas a los dos gobiernos sobre proyectos de desarrollo en cada uno de los bloques, incluyendo los límites de los mismos;
"iv) buscar una estrecha coordinación con relación a todos los aspectos de futuras operaciones, incluyendo los niveles generales de aranceles, regalías, tasas e impuestos, la armonización del calendario de actividades, términos y condiciones comerciales y cumplimiento de los estándares recomendados;
"v) recomendar, sobre la base de datos geológicos conocidos por ambas Partes, bloques adicionales, ya sea dentro de las estructuras sedimentarias referidas en el Anexo o dentro de un área a ser acordada posteriormente por ambos gobiernos por recomendación de la Comisión".
Tal como surge de esa descripción de las funciones del Subcomité, las actividades se llevarán a cabo sobre la base de las formación de joint ventures y consorcios integrados por empresas de ambas partes.
Los dos gobiernos deberán, tan pronto como se constituye la Comisión y el Subcomité, convenir las características que adoptarán las actividades sobre hidrocarburos, en estas áreas de cooperación especial, siguiendo los lineamientos de la Declaración Conjunta.
Las empresas deberán aguardar, en consecuencia, que se den a conocer los acuerdos a que llegarán los dos gobiernos para la regulación de las actividades en estas áreas. Se espera que ambos gobiernos empiecen a trabajar en este tema a la brevedad posible.
PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS ARGENTINAS EN TODAS LAS ÁREAS MOTIVO DE LA DECLARACIÓN ARGENTINA
La Declaración Conjunta ofrece amplias oportunidades para que empresas radicadas en Argentina participen en las actividades que se van a llevar a cabo en las distintas áreas identificadas en la Declaración Conjunta.
Las principales disposiciones de la Declaración, en este sentido, están contenidas en las siguientes cláusulas:
- Párrafo 4 b i): "alentar actividades comerciales en cada bloque por medios tales como joint ventures y consorcios de ambas Partes.
- Párrafo 4 c y): "promover la cooperación entre la industria de ambas partes, incluyendo la formación de joint ventures y la elaboración de proyectos conjuntos para la exploración, producción y uso de infraestructura".
- Párrafo 6: "...Las Partes crearán las condiciones para la participación sustantiva de empresas de ambas Partes en las actividades".

 

obtenido en http://travieso8.blogspot.com/

Curso de actualizacion de administradores de consc

 

Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.