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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

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Relaciones Internacionales (vía Zoom)

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                               Constitución del Estado de Buenos Aires (1854 – 1873)

PREÁMBULO

La Honorable Sala de Representantes, en uso de la soberanía extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley fundamental, la siguiente Constitución para el Estado de Buenos Aires.

SECCIÓN I
De la soberanía, territorio y culto del Estado

Artículo 1.- Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su soberanía interior y exterior, mientras no la delegue expresamente en un Gobierno federal.

Artículo 2.- Sin perjuicio de las cesiones que puedan hacerse en Congreso General, se declara: que su territorio se extiende Norte-Sud, desde el arroyo del Medio hasta la entrada de la cordillera en el mar, lindando por una línea al Oeste-Sudoeste, y por el Oeste con las faldas de las cordilleras y por el Nord-Este y este con los ríos Paraná y Plata y con el Atlántico, comprendiendo la Isla de Martín García y las adyacentes a sus costas fluviales y marítimas.

Artículo 3.- Su religión es la Católica Apostólica Romana: el Estado costea su culto, y todos sus habitantes están obligados a tributarle respeto, sean cuáles fuesen sus opiniones religiosas.

Artículo 4.- Es, sin embargo, inviolable en el territorio del Estado, el derecho que todo hombre tiene para dar culto a Dios Todopoderoso según su conciencia.

Artículo 5.- El uso de la libertad religiosa que se declara en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral, el orden público y las leyes existentes en el país.

SECCIÓN II
De la Ciudadanía

Artículo 6.- Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él y los hijos de las demás provincias que componen la República, siendo mayores de veinte años.

Artículo 7.- Tienen, sin embargo, el derecho de sufragio los menores de esta edad, enrolados en la Guardia Nacional, y los mayores de diez y ocho años, casados.

Artículo 8.- Son también ciudadanos los hijos de padre o madre argentina, nacidos en país extranjero, entrando al ejercicio de la ciudadanía, desde el acto de pisar el territorio del Estado.

Artículo 9.- Pueden optar a la ciudadanía: 1. Los extranjeros que han combatido y combatieron en los ejércitos de mar y tierra de la República. 2. Los extranjeros casados con hijas del país, que profesen alguna ciencia, o que ejerzan arte o industria con establecimiento. 3. Los que se ocupen del comercio u otro giro con capital conocido, o que posean propiedades raíces, y se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución. 4. Después de jurada, todo extranjero que posea alguna de las calidades que se acaban de mencionar, teniendo dos años de residencia no interrumpida en el Estado, y los que se hubiesen distinguido por servicios notables y méritos relevantes.

Artículo 10.- Los extranjeros mencionados en el artículo anterior, entran en goce y deberes de la ciudadanía activa, por el acto de inscribirse en el registro cívico o de manifestar ante la autoridad que designe la ley, su voluntad de aceptar la ciudadanía del Estado.

Artículo 11.- Los mismos optarán al sufragio pasivo después de diez años de haber entrado en los deberes y goces de la ciudadanía activa. Y los que hubiesen optado a él antes de esta Constitución continuarán en su goce.

Artículo 12.- Se suspenden los derechos de ciudadanía:

1. Por el estado de deudor fallido.

2. Por el de deudor al tesoro público, que, legalmente ejecutado por el pago, no cubre la deuda.

3. Por el de demencia.

4. Por vago.

5. Por legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena corporal o infamante.

6. Por no inscripción en la Guardia Nacional.

Artículo 13.- Los derechos de la ciudadanía se pierden:

1. Por naturalización en otro país.

2. Por la aceptación de empleos o títulos de otro Gobierno, sin especial permiso de la Legislatura del Estado.

3. Por quiebra fraudulenta declarada tal.

4. Por sentencia que imponga pena infamante; pudiendo en cualquiera de estos casos solicitarse y obtenerse rehabilitación.

SECCIÓN III
De la forma de Gobierno

Artículo 14.- El gobierno del Estado de Buenos Aires es popular representativo.

Artículo 15.- La soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio se delega en los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

SECCIÓN IV
Del Poder Legislativo

Artículo 16.- El Poder Legislativo del Estado reside en una asamblea general, que se compondrá de una Cámara de Representantes y otra de Senadores.

CAPÍTULO I
De la Cámara de Representantes

Artículo 17.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a la ley de elecciones.

Artículo 18.- Las de diputados para la primera Legislatura tendrán lugar inmediatamente después de promulgada la Constitución: debiendo hacerse en lo sucesivo el último domingo de marzo.

Artículo 19.- Se elegirá un representante por cada seis mil almas o por una fracción que no baje de tres mil.

Artículo 20.- Los diputados para la primera Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente: Por la ciudad, veinticuatro y por la campaña, veintiséis.

Artículo 21.- Para la segunda Legislatura se realizará el censo general del Estado, debiendo regir lo dispuesto en el artículo anterior, si por algún accidente inesperado no se hubiese realizado. Dicho censo sólo podrá renovarse cada ocho años.

Artículo 22.- Las funciones de representantes durarán dos años, pero la Cámara se renovará por mitad cada año. La suerte decidirá, luego que se reúnan los que deben salir el primer año de la ciudad, y de cada sección de campaña.

Artículo 23.- Ninguno podrá ser representante sin que tenga las cualidades siguientes: Ciudadanía natural en ejercicio; o legal adquirida conforme al artículo 11, veinticinco años cumplidos, o antes si fuere emancipado; un capital de diez mil pesos, al menos, o en su defecto, profesión, arte u oficio que le produzca una renta equivalente.

Artículo 24.- Es de la competencia exclusiva de la Cámara de Representantes:

1. La iniciativa en la creación de contribuciones o impuestos.

2. El derecho de acusar ante el Senado al gobernador del Estado y sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras, y a los del Superior Tribunal de Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros crímenes que merezcan pena infamante o de muerte.

Artículo 25.- En el acto de incorporarse los representantes prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo, y obrar en todo de conformidad a lo que previene esta Constitución.

CAPÍTULO II
Del Senado

Artículo 26.- El Senado se compondrá de senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a la ley de elecciones.

Artículo 27.- Se elegirá un senador por cada doce mil almas, o por una fracción que no baje de seis mil, y la elección tendrá lugar al mismo tiempo que la de los diputados.

Artículo 28.- Los senadores para la primera Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente: por la ciudad doce, y uno por cada sección de campaña, exceptuando las de Bahía Blanca y Patagones, que sólo nombrarán uno, remitiendo éstas últimas sus respectivos registros a la Capital, donde se hará el escrutinio.

Artículo 29.- Para la segunda Legislatura regirá lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 30.- Las funciones de senador durarán tres años, renovándose por tercias partes cada año. La suerte decidirá, así que se reúnan, los que deben salir el primero y el segundo año, guardándose en la campaña el orden siguiente: cuatro el primer año, cuatro el segundo y los cinco restantes el tercero.

Artículo 31.- Para ser nombrado senador, se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal adquirida conforme al artículo 11; 32 años de edad y un capital de veinte mil pesos, o una renta equivalente, o una profesión científica capaz de producirla.

Artículo 32.- El que obtuviere una elección doble de senador y representante elegirá entre ambas.

Artículo 33.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes; la concurrencia de dos terceras partes de sufragios, hará sentencia contra el acusado, al sólo efecto de separarlo del empleo, quedando no obstante sujeto a acusación, juicio o castigo conforme a la ley.

CAPÍTULO III
Atribuciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 34.- La Asamblea General se reunirá en la Capital y empezará sus sesiones inmediatamente después de promulgada esta Constitución, y en lo sucesivo el 1ro. de mayo.

Artículo 35.- Las sesiones durarán cinco meses, y sólo podrán prorrogarse por uno, con el consentimiento de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 36.- Cada Cámara calificará la elección de sus miembros.

Artículo 37.- Las Cámaras se regirán por el reglamento que cada una acuerde; y en Asamblea General por el del Senado.

Artículo 38.- Cada una nombrará su presidente, vicepresidente y secretarios.

Artículo 39.- Fijará sus gastos respectivos, poniéndolo en noticia del Ejecutivo para que se incluyan en el presupuesto general del Estado.

Artículo 40.- Ninguna Cámara comenzará sus sesiones sin que se haya reunido más de la mitad del número total de sus miembros; mas si no se llenara éste, el día señalado por la Constitución, deberán reunirse los presentes aunque en número menor para excitar o compeler a los no concurrentes, en el término y bajo los apremios que acordasen.

Artículo 41.- Las sesiones serán públicas, y sólo los negocios de Estado que exijan reservas se tratarán en secreto.

Artículo 42.- Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y el Gobierno por medio de sus respectivos presidentes, con autorización de un secretario.

Artículo 43.- Los senadores y representantes son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad que pueda procesarlos ni aún reconvenirlos en algún tiempo por ellos.

Artículo 44.- No podrán ser arrestados durante la asistencia a la Legislatura, excepto en el caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva, y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la formación sumaria del hecho.

Artículo 45.- Ningún senador o representante podrá ser acusado criminalmente por delitos que no sean los detallados en el artículo 24, ni aún por estos mismos, sino ante su respectiva Cámara. Si el voto de las dos terceras partes de ella declara haber lugar a la formación de la causa, quedará el acusado suspendido en sus funciones, y sujeto a la disposición del tribunal competente.

Artículo 46.- Puede asimismo cada Cámara corregir a cualquiera de sus miembros con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o declarar cesantes por imposibilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias voluntarias.

Artículo 47.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Gobierno para pedir los informes que estime convenientes.

Artículo 48.- Cuando fuesen convocadas extraordinariamente, sólo se ocuparán del asunto que hubiese motivado la convocatoria.

CAPÍTULO IV
Atribuciones de la Asamblea General

Artículo 49.- Compete a la Asamblea General: nombrar el gobernador del Estado en las épocas de la ley.

Artículo 50.- Fijar cada año los gastos generales del Estado con arreglo a los presupuestos de ellos y al plan que deberá presentar el Gobierno.

Artículo 51.- Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para cubrir aquellos, suprimir, modificar y aumentar los existentes.

Artículo 52.- Examinar, aprobar o reparar anualmente las cuentas de inversión de los caudales públicos que deberá presentar el Gobierno.

Artículo 53.- Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, determinar sus atribuciones y responsabilidades, designar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros, acordar pensiones o recompensas y decretar honores públicos a los grandes servicios prestados al Estado.

Artículo 54.- Establecer los tribunales de justicia de él, y reglar la forma de sus juicios.

Artículo 55.- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos cometidos en el Estado y con tendencia a él, cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.

Artículo 56.- Aprobar o reprobar la erección y reglamento de toda clase de bancos que se pretendiese establecer en el Estado.

Artículo 57.- Reglamentar en él la educación pública, acordar a los autores, inventores y primeros introductores de inventos útiles, cualquiera clase de privilegios por tiempo determinado.

Artículo 58.- Hacer todas las demás leyes u ordenanzas que reclame el bien del Estado, y que digan relación sólo a él, modificar, interpretar y abrogar las existentes.

Artículo 59.- Fijar las divisiones territoriales convenientes a la mejor administración.

Artículo 60.- Fijar anualmente el ejército permanente de mar y tierra y legislar sobre la Guardia Nacional.

Artículo 61.- Interín se reúne un congreso general, en que sea representado el Estado de Buenos Aires, la Asamblea General de éste conocerá en todas aquellas cosas en que debería intervenir el Congreso, y sin cuya autorización no podría expedirse el Ejecutivo general, toda vez que el Gobierno del Estado sea necesitado a intervenir en ellas.

CAPÍTULO V
De la Comisión Permanente

Artículo 62.- Antes de ponerse en receso la Asamblea General, se nombrará por las respectivas Cámaras a pluralidad de sufragios, una comisión permanente compuesta de tres senadores y cuatro representantes, con igual número de suplentes. Reunidos aquellos elegirán su presidente y vicepresidente.

Artículo 63.- Cuando por enfermedad, muerte o cualquier otro impedimento hubiese que reemplazar alguno de los senadores, la comisión sorteará entre los tres suplentes el que deba substituirlo. Lo mismo se procederá respecto de los cuatro representantes.

Artículo 64.- La comisión permanente durará hasta que se vuelva a reunir la Asamblea General.

Artículo 65.- Sus atribuciones serán: velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, hacer al Gobierno las advertencias y reclamos convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General: y en caso de que éstos repetidos por segunda vez sean infructuosos, según la importancia y gravedad del asunto, convocar la Asamblea General, y finalmente instruir en todo caso a ésta de las ocurrencias habidas durante su receso.

Artículo 66.- Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá especialmente lugar cuando el Gobierno resultase moroso en ordenar se practiquen las elecciones.

Artículo 67.- Recibir las actas de elecciones que deberán remitirle las mesas centrales, y pasarlas a la respectiva comisión.

Artículo 68.- Convocar en seguida ambas Cámaras a sesiones preparatorias para examinar las actas de elecciones.

Artículo 69.- Usar de las facultades concedidas a las Cámaras en el artículo 47.

CAPÍTULO VI
De la formación y sanción de las leyes

Artículo 70.- Todo proyecto de ley, excepto los contenidos en el artículo 24, puede tener principio en cualquiera de las dos Cámaras, por moción hecha por alguno de sus miembros, o por proposición del Poder Ejecutivo.

Artículo 71.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, se pasará inmediatamente a la otra, para que discutido en ella, lo apruebe, altere, o deseche. Si lo aprueba lo comunicará al Poder Ejecutivo.

Artículo 72.- Un proyecto desechado en la Cámara de su origen, no podrá reconsiderarse en ella en el mismo período legislativo, a propuesta de ningún miembro de la misma Cámara.

Artículo 73.- Si la Cámara a la que ha sido remitido el proyecto lo alterase, lo devolverá con las observaciones respectivas, y si la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación y lo pasará al Poder Ejecutivo. Pero si no conformándose insistiese en sostener su proyecto tal como lo había remitido al principio, podrá, por medio de previo aviso, al remitente, solicitar la reunión de ambas Cámaras que se verificará en la del Senado, o en la de representantes, si el Senado la designase, y después de discutido, el voto de las dos terceras partes hará resolución. El mismo orden se observará en caso de que un proyecto fuese desechado en su totalidad por una de las Cámaras a la que se haya remitido.

Artículo 74.- El proyecto desechado por la Asamblea General no podrá ser reconsiderado en el mismo período legislativo.

Artículo 75.- Si el Poder Ejecutivo, recibidos los proyectos, los suscribe, o en el término de diez días contados desde que los recibió, no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo 76.- Si encuentra reparos que oponerle u objeciones que hacer, los devolverá con ellas a la Cámara que se los remitió, dentro de los diez días.

Artículo 77.- En este caso, reunidas ambas Cámaras, según lo dispone el artículo 73, se considerará el proyecto con presencia de dichos reparos u observaciones, y se tendrá por última sanción, el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la que comunicada al Poder Ejecutivo se hará promulgar sin más reparo.

Artículo 78.- Si la devolución se hiciese por el Poder Ejecutivo estando ya cerradas las Cámaras, se dirigirá a la comisión permanente, y ésta podrá, entonces, según el juicio que forme de la urgencia, gravedad o importancia de la materia, o convocar a la Asamblea General, o reservar el asunto hasta la próxima reunión ordinaria de ella. Pero si el Poder Ejecutivo al hacer la devolución reclamase la urgencia, la comisión la convocará precisamente.

Artículo 79.- En la sanción de las leyes se usará de esta forma: “El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, etc., han sancionado.”

Artículo 80.- En toda reunión de la Asamblea General, su Presidencia será desempeñada por el presidente del Senado o el de la Cámara de Representantes, y en caso de impedimento de éstos por los vicepresidentes respectivos.

SECCIÓN V

CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo

Artículo 81.- El Poder Ejecutivo del Estado se desempeñará por una sola persona, bajo la denominación de gobernador del Estado de Buenos Aires.

Artículo 82.- El gobernador será elegido por la Asamblea General en la segunda reunión después de abiertas sus sesiones, por votación nominal a pluralidad absoluta de sufragios.

Artículo 83.- Si de la votación no resultase pluralidad absoluta, se repetirá aquella, y si ni aún en este caso resultase, entonces la votación se contraerá a los dos que hayan tenido mayor número de sufragios, y en caso de empate decidirá el presidente.

Artículo 84.- El gobernador que exista al tiempo de jurarse esta Constitución, continuará en el cargo hasta el nombramiento de gobernador Constitucional.

Artículo 85.- Para ser nombrado gobernador se requiere tener treinta y cinco años de edad, haber nacido en el Estado, y reunir las demás calidades exigidas por esta Constitución para senador.

Artículo 86.- Para optar al cargo de gobernador se considerará como nacido en el Estado, el hijo de padre oriundo de él, que hubiese nacido en país extranjero, estando aquél desempeñando algún cargo diplomático o consular por el Estado o por la Nación, pero no podrá ser nombrado sin contar con tres años de residencia continua en el Estado.

Artículo 87.- El gobernador durará en el cargo por el término de tres años, y no podrá ser reelecto sino después de tres de haber cesado; esta disposición se entiende respecto de los nombrados con arreglo a esta Constitución.

Artículo 88.- Antes de entrar al ejercicio del cargo, el gobernador electo prestará ante el presidente del Senado y a presencia de las Cámaras reunidas, el siguiente juramento:

“Yo, N. N., juro a Dios Nuestro Señor y a estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de gobernador del Estado, que se me confía; sostendré su libertad, integridad y derechos; protegeré la religión católica; daré ejemplo de obediencia a las leyes; ejecutaré y haré ejecutar las que ha sancionado y en adelante sancione la Legislatura del Estado, y observaré y haré observar fielmente la Constitución.”
El presidente de la Asamblea le dirá: “Si así lo hiciereis Dios y la Patria os ayuden, y si no, os lo demanden”.

Artículo 89.- En caso de enfermedad o ausencia del gobernador, o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el presidente del Senado, ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de senador.

Artículo 90.- El gobernador es el jefe de la Administración general del Estado; provee a la seguridad interior y exterior de él.

Artículo 91.- Publica y hace ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura, facilitando la ejecución por reglamento o disposiciones especiales.

Artículo 92.- Puede pedir la convocación extraordinaria de la Asamblea General, cuando graves circunstancias o motivos especiales lo demanden.

Artículo 93.- A la apertura de la Legislatura, la informará del estado político y administrativo, y de las mejoras que considere dignas de su atención.

Artículo 94.- Expide las órdenes convenientes para las elecciones que correspondan de senadores y diputados, en la oportunidad debida, y no podrá por motivo alguno diferirlas, sin acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 95.- El gobernador del Estado puede poner objeciones y hacer observaciones sobre los proyectos remitidos por las Cámaras, en el tiempo prevenido en el capítulo precedente, y suspender su promulgación hasta que las Cámaras resuelvan.

Artículo 96.- Puede igualmente proponer a las Cámaras proyectos de ley, o modificaciones a las anteriormente dictadas.

Artículo 97.- Es atribución del gobernador del Estado, nombrar y despedir el ministro, o ministros de su despacho general y oficiales de las secretarías.

Artículo 98.- Proveer los empleos civiles y militares conforme a la Constitución y a las leyes. Para el de coronel y grados superiores necesita el acuerdo del Senado.

Artículo 99.- Variar con acuerdo de sus ministros o ministro, los empleados de su dependencia; pero en caso de separarlos por delitos, deberá pasar los antecedentes a los tribunales de justicia, para que se les juzgue con arreglo a las leyes.

Artículo 100.- Es el jefe superior de la fuerza militar del Estado y de él solamente depende su dirección; pero no podrá mandarla en persona sin previo permiso de la Asamblea General, acordada al menos por las dos terceras partes de votos.

Artículo 101.- Ejerce el patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas de su dependencia, con arreglo a las leyes; presenta el obispo a propuesta en terna del Senado.

Artículo 102.- Despacha las cartas de ciudadanía del Estado, con arreglo a las calidades prescriptas en esta Constitución.

Artículo 103.- Cuida de la recaudación de las rentas y de su inversión conforme a las leyes.

Artículo 104.- Es de su deber presentar anualmente a la Asamblea General el presupuesto de gastos y plan de recursos del año entrante, y pasar las cuentas de la inversión hecha en el anterior.

Artículo 105.- No puede expedir orden sin la firma del ministro respectivo, y sin este requisito nadie está obligado a obedecer.

Artículo 106.- No puede acordar a persona alguna goce de sueldo o pensión, sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente designan.

Artículo 107.- No podrá ausentarse de la Capital, por más de treinta días, ni tampoco del territorio del Estado, durante el tiempo de su mando, sino con previo consentimiento de la Asamblea General, por las dos terceras partes de votos.

Artículo 108.- Podrá conmutar la pena capital, previo informe del tribunal, mediando graves y poderosos motivos, salvo los delitos exceptuados por las leyes.

Artículo 109.- Nombra los agentes diplomáticos y consulares del Estado.

Artículo 110.- En caso de conmoción interior o de invasión exterior, puede declarar en estado de sitio el todo o parte del Estado, sin que esto importe otorgar al Poder Ejecutivo más facultades, que las de remover individuos de un punto a otro de él y aún aprehenderlos dando cuenta dentro de veinticuatro horas a la Asamblea General, o en su receso a la comisión permanente.

Artículo 111.- Las disposiciones contenidas en los artículos 100, 101, 109 y 110, estarán sujetas a las declaraciones, o limitaciones que pueda hacer la Constitución General de la Nación.

Artículo 112.- Recibirá por sus servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.

CAPÍTULO II
De los ministros o secretarios del despacho general

Artículo 113.- El despacho de los negocios del Estado se desempeñará por ministros secretarios que no pasarán de tres, con sus respectivas oficinas.

Artículo 114.- Los ministros secretarios despacharán bajo las inmediatas órdenes del gobernador; autorizan las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento; pero podrán expedirse por sí solos en lo concerniente al régimen especial de sus respectivos departamentos.

Artículo 115.- Serán responsables con el gobernador de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución y las leyes, sin que puedan quedar exentos de responsabilidad, por haber recibido mandato de autorizarlas.

Artículo 116.- Para ser ministro se requiere: 1. ser ciudadano en ejercicio; 2. tener treinta años de edad cumplidos.

Artículo 117.- Es incompatible el cargo de ministro con el de representante o senador.

SECCIÓN VI
Del Poder Judicial

Artículo 118.- El Poder Judicial es independiente de todo otro en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 119.- Será desempeñado en el Estado por los tribunales y juzgados que la ley designe, y sus miembros durante el tiempo que según ella deban ejercer sus funciones, no podrán ser removidos sin causa y sentencia legal; aunque quedarán suspendidos desde que sean enjuiciados.

Artículo 120.- Para ser nombrado miembro del Tribunal Superior de Justicia, se requiere estar en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de treinta años, con seis al menos de ejercicio en la facultad. Para serlo de los juzgados inferiores bastarán dos años de profesión y veinticinco de edad, con la misma calidad de ciudadano.

Artículo 121.- Los miembros del Tribunal serán nombrados por el gobernador a propuesta en terna del Senado, y los de juzgados inferiores a propuesta en terna del Tribunal Superior.

Artículo 122.- Gozarán de la compensación que la ley designe.

Artículo 123.- Las atribuciones del Tribunal serán las que designen las leyes vigentes y ulteriores.

Artículo 124.- En el Tribunal Superior e inferiores las sentencias definitivas como interlocutorias serán fundadas en el texto expreso de la ley, o en los principios y doctrinas de la materia.

Artículo 125.- El Tribunal Superior tendrá la superintendencia en toda la Administración de Justicia.

Artículo 126.- Podrá informar al Cuerpo Legislativo de todo lo concerniente a la mejora de la Administración de Justicia.

Artículo 127.- No podrá juzgarse por comisiones especiales.

Artículo 128.- Cualquiera del pueblo tiene derecho para acusar a los depositarios del Poder Judicial, por los delitos de cohecho, prevaricato, procedimientos injustos contra la libertad de las personas, contra la propiedad y seguridad de domicilio.

Artículo 129.- Las causas contenciosas de hacienda y las que nacen de contratos entre particulares y el Gobierno, serán juzgados por un tribunal especial, cuyas formas y atribuciones las determinará la ley de la materia.

SECCIÓN VII
De la observancia de las leyes, reforma de la Constitución y su juramento

Artículo 130.- Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados por las leyes o disposiciones patrias, ni digan contradicción con la presente Constitución hasta que reciban de la Legislatura las variaciones o reformas que estime convenientes.

Artículo 131.- Cuando el Poder Ejecutivo promueva la reforma de algún artículo de la Constitución, se reunirán ambas Cámaras para tratar y discutir el asunto, y serán necesarias al menos las dos terceras partes de votos para sancionarse, que el artículo o artículos que se pretenden reformar deben ser reformados. Si no se obtuviese esta sanción, no se podrá volver a tratar el asunto, hasta la siguiente Legislatura.

Artículo 132.- En caso de sancionarse la necesidad de la reforma, se procederá inmediatamente a verificarla con el mismo número de sufragios designados en el artículo anterior.

Artículo 133.- Si la proposición tuviese su origen en algunas de las Cámaras, no será admitida sin que sea apoyada al menos por la tercera parte de los miembros concurrentes a ella.

Artículo 134.- No siendo apoyada de este modo, queda desechada y no podrá ser renovada en la Cámara de su origen por ninguno de sus miembros hasta el siguiente período de la Legislatura.

Artículo 135.- Si fuese apoyada se reunirán ambas Cámaras para tratar, procediéndose en todo de conformidad a lo prescripto en el artículo 131.

Artículo 136.- En caso de sancionarse la necesidad de la reforma la resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su opinión fundada.

Artículo 137.- Si él disiente, reconsiderada la materia por ambas Cámaras reunidas, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de votos para sancionar la necesidad de la reforma.

Artículo 138.- En este caso, como en el de consentir el Poder Ejecutivo en la reforma proyectada, se procederá inmediatamente a verificarla, con el número de sufragios designado en el artículo 131.

Artículo 139.- Verificada la reformada pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla otra vez con reparos, tres cuartas partes de sufragios harán la última sanción general.

Artículo 140.- Esta Constitución o cualquier otra del Estado, no podrá ser reformada sino por su Asamblea General. (*)

(*) Este artículo fue reformado por Ley 558, y quedó establecido en los términos siguientes: “Art. 140.- Esta Constitución podrá ser reformada, en todo o en parte, por una convención ad-hoc, convocada en virtud de una ley especial, previa declaratoria de la Asamblea General, que designará si ha de ser en todo o en parte.”

Artículo 141.- Sancionada la Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.

Artículo 142.- Ninguno podrá ejercer empleo político, civil, militar o eclesiástico sin prestar juramento de observar esta Constitución y sostenerla.

Artículo 143.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, después de publicada, será juzgado y castigado como reo de LESA PATRIA.

Artículo 144.- Sólo la Asamblea General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de los artículos de esta Constitución.

SECCIÓN VIII
DECLARACIONES GENERALES

Artículo 145.- Todos los habitantes del Estado tienen un derecho a ser protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellas sino con arreglo a las leyes.

Artículo 146.- Todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley; y ésta, bien sea penal, preceptiva, permisiva o tuitiva, debe ser una misma para todos.

Artículo 147.- Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, con sefección a la ley de la materia.

Artículo 148.- Toda orden de pesquisa, arresto de una o más personas sospechosas, o embargo de sus propiedades deberá especificar las personas u objetos de pesquisa u embargo. De lo contrario, no será exequible.

Artículo 149.- Quedan asegurados a todos los habitantes del Estado los derechos de reunión pacífica y de petición individual o colectiva a todas las autoridades. La forma de estos actos será reglada por la ley de la materia.

Artículo 150.- Se reserva al Cuerpo Legislativo el derecho de imponer penas y multas. Exceptúanse algunas moderadas, que hasta que se dé el Código Penal serán determinadas por el Poder Ejecutivo y Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 151.- In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido a presencia del juez.

Artículo 152.- Fuera del caso del artículo anterior, ninguno podrá ser detenido sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba, o indicios de un hecho que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin que proceda orden de juez.

Artículo 153.- Se exceptúa el caso en que la seguridad o el orden público exija el arresto de uno o más individuos, sin poderse observar los predichos requisitos; mas este arresto no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin ponerse al aprehendido a disposición del Tribunal o juez competente, el cual procederá a tomarle su declaración a la mayor brevedad posible.

Artículo 154.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de tercero día de la causa de su prisión.

Artículo 155.- Se exceptúa de prisión, fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal, el que diera fianza bastante de responsabilidad por los daños y perjuicio que contra él se reclamen.

Artículo 156.- Ninguna ley tendrá fuerza retroactiva.

Artículo 157.- Todo habitante del Estado, tiene el derecho de salir de él cuando le convenga, llevando consigo sus bienes, con tal que guarde los reglamentos de Policía y salvo el derecho de tercero.

Artículo 158.- La correspondencia epistolar es inviolable. El que la viole se hace reo contra la seguridad personal. La ley determinará en qué casos y con qué justificaciones puede procederse a ocuparla.

Artículo 159.- Se ratifican las leyes de libertad de vientres, y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, la infamia trascendental, los mayorazgos y vinculaciones.

Artículo 160.- La casa de un ciudadano es un asilo inviolable, y sólo podrá entrarse a ella, en virtud de orden escrita de juez o autoridad competente.

Artículo 161.- Ningún habitante del Estado puede ser penado por delito sin que proceda juicio o sentencia legal.

Artículo 162.- Tampoco podrá ser obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 163.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 164.- La libertad de trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que no ofenda o perjudique a la moral pública.

Artículo 165.- A ningún preso se le obligará a prestar juramento al hacer su declaración indagatoria o confesión.

Artículo 166.- Jamás podrá en el Estado el Poder Ejecutivo ser investido con Facultades Extraordinarias.

Artículo 167.- Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los presos. Todo rigor que no sea necesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.

Artículo 168.- Toda propiedad es inviolable, salvo el caso de expropiación, por motivo de utilidad pública, en la forma y bajo los requisitos que establecerá la ley de la materia.

Artículo 169.- La educación, al menos la primaria, se costeará por el Tesoro del Estado.

Artículo 170.- El régimen municipal será establecido en todo el Estado. La forma de elección de los municipales, las atribuciones y deberes de estos cuerpos, como lo relativo a sus rentas y arbitrios, serán fijados en la ley de la materia.

Artículo 171.- El Estado de Buenos Aires no se reunirá al Congreso General, sino bajo la base de la forma federal, y con la reserva de revisar y aceptar libremente la Constitución General que se diere.

Artículo 172.- La presente Constitución será firmada en sesión por el presidente, vicepresidentes y demás miembros de la sala, y autorizada por sus dos secretarios.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo 173.- El Poder Ejecutivo queda encargado de promulgar la presente Constitución, y designar el día en que deba ser jurada.

Artículo 174.- Convocará a elecciones para senadores y representantes, con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Constitución; y las actas de ellas se remitirán como hasta aquí, al presidente de la sala, quien las pasará a la Comisión de Peticiones a los fines consiguientes.

Artículo 175.- La presente Legislatura continuará hasta que sean aprobadas por ellas las actas de dichas elecciones.

Artículo 176.- Firmada la Constitución, se declarará en receso, y durante él solo se reunirá si algún suceso grave o necesidad urgente lo exigiere, y para examinar las mencionadas actas.

Artículo 177.- Aprobadas que sean éstas, se comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que proceda a invitar a los electos para que se reúnan en sesiones preparatorias; y la presente Legislatura se declara disuelta.

Artículo 178.- La Asamblea Constitucional se instalará solemnemente el 24 de mayo. 

 

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.