Constitución del Estado
de Buenos Aires (1854 – 1873)
PREÁMBULO
La Honorable Sala de Representantes, en uso de la soberanía extraordinaria
que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley fundamental, la
siguiente Constitución para el Estado de Buenos Aires.
SECCIÓN I
De la soberanía, territorio y culto del Estado
Artículo 1.- Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su
soberanía interior y exterior, mientras no la delegue expresamente en un
Gobierno federal.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las cesiones que puedan hacerse en Congreso
General, se declara: que su territorio se extiende Norte-Sud, desde el
arroyo del Medio hasta la entrada de la cordillera en el mar, lindando por
una línea al Oeste-Sudoeste, y por el Oeste con las faldas de las
cordilleras y por el Nord-Este y este con los ríos Paraná y Plata y con el
Atlántico, comprendiendo la Isla de Martín García y las adyacentes a sus
costas fluviales y marítimas.
Artículo 3.- Su religión es la Católica Apostólica Romana: el Estado costea
su culto, y todos sus habitantes están obligados a tributarle respeto, sean
cuáles fuesen sus opiniones religiosas.
Artículo 4.- Es, sin embargo, inviolable en el territorio del Estado, el
derecho que todo hombre tiene para dar culto a Dios Todopoderoso según su
conciencia.
Artículo 5.- El uso de la libertad religiosa que se declara en el artículo
anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral, el orden público y las
leyes existentes en el país.
SECCIÓN II
De la Ciudadanía
Artículo 6.- Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él y los hijos
de las demás provincias que componen la República, siendo mayores de veinte
años.
Artículo 7.- Tienen, sin embargo, el derecho de sufragio los menores de esta
edad, enrolados en la Guardia Nacional, y los mayores de diez y ocho años,
casados.
Artículo 8.- Son también ciudadanos los hijos de padre o madre argentina,
nacidos en país extranjero, entrando al ejercicio de la ciudadanía, desde el
acto de pisar el territorio del Estado.
Artículo 9.- Pueden optar a la ciudadanía: 1. Los extranjeros que han
combatido y combatieron en los ejércitos de mar y tierra de la República. 2.
Los extranjeros casados con hijas del país, que profesen alguna ciencia, o
que ejerzan arte o industria con establecimiento. 3. Los que se ocupen del
comercio u otro giro con capital conocido, o que posean propiedades raíces,
y se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución.
4. Después de jurada, todo extranjero que posea alguna de las calidades que
se acaban de mencionar, teniendo dos años de residencia no interrumpida en
el Estado, y los que se hubiesen distinguido por servicios notables y
méritos relevantes.
Artículo 10.- Los extranjeros mencionados en el artículo anterior, entran en
goce y deberes de la ciudadanía activa, por el acto de inscribirse en el
registro cívico o de manifestar ante la autoridad que designe la ley, su
voluntad de aceptar la ciudadanía del Estado.
Artículo 11.- Los mismos optarán al sufragio pasivo después de diez años de
haber entrado en los deberes y goces de la ciudadanía activa. Y los que
hubiesen optado a él antes de esta Constitución continuarán en su goce.
Artículo 12.- Se suspenden los derechos de ciudadanía:
1. Por el estado de deudor fallido.
2. Por el de deudor al tesoro público, que, legalmente ejecutado por el
pago, no cubre la deuda.
3. Por el de demencia.
4. Por vago.
5. Por legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena
corporal o infamante.
6. Por no inscripción en la Guardia Nacional.
Artículo 13.- Los derechos de la ciudadanía se pierden:
1. Por naturalización en otro país.
2. Por la aceptación de empleos o títulos de otro Gobierno, sin especial
permiso de la Legislatura del Estado.
3. Por quiebra fraudulenta declarada tal.
4. Por sentencia que imponga pena infamante; pudiendo en cualquiera de estos
casos solicitarse y obtenerse rehabilitación.
SECCIÓN III
De la forma de Gobierno
Artículo 14.- El gobierno del Estado de Buenos Aires es popular
representativo.
Artículo 15.- La soberanía reside originariamente en el pueblo, y su
ejercicio se delega en los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
SECCIÓN IV
Del Poder Legislativo
Artículo 16.- El Poder Legislativo del Estado reside en una asamblea
general, que se compondrá de una Cámara de Representantes y otra de
Senadores.
CAPÍTULO I
De la Cámara de Representantes
Artículo 17.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a la ley de elecciones.
Artículo 18.- Las de diputados para la primera Legislatura tendrán lugar
inmediatamente después de promulgada la Constitución: debiendo hacerse en lo
sucesivo el último domingo de marzo.
Artículo 19.- Se elegirá un representante por cada seis mil almas o por una
fracción que no baje de tres mil.
Artículo 20.- Los diputados para la primera Legislatura serán nombrados en
la proporción siguiente: Por la ciudad, veinticuatro y por la campaña,
veintiséis.
Artículo 21.- Para la segunda Legislatura se realizará el censo general del
Estado, debiendo regir lo dispuesto en el artículo anterior, si por algún
accidente inesperado no se hubiese realizado. Dicho censo sólo podrá
renovarse cada ocho años.
Artículo 22.- Las funciones de representantes durarán dos años, pero la
Cámara se renovará por mitad cada año. La suerte decidirá, luego que se
reúnan los que deben salir el primer año de la ciudad, y de cada sección de
campaña.
Artículo 23.- Ninguno podrá ser representante sin que tenga las cualidades
siguientes: Ciudadanía natural en ejercicio; o legal adquirida conforme al
artículo 11, veinticinco años cumplidos, o antes si fuere emancipado; un
capital de diez mil pesos, al menos, o en su defecto, profesión, arte u
oficio que le produzca una renta equivalente.
Artículo 24.- Es de la competencia exclusiva de la Cámara de Representantes:
1. La iniciativa en la creación de contribuciones o impuestos.
2. El derecho de acusar ante el Senado al gobernador del Estado y sus
ministros, a los miembros de ambas Cámaras, y a los del Superior Tribunal de
Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos
públicos, violación de la Constitución u otros crímenes que merezcan pena
infamante o de muerte.
Artículo 25.- En el acto de incorporarse los representantes prestarán
juramento de desempeñar fielmente el cargo, y obrar en todo de conformidad a
lo que previene esta Constitución.
CAPÍTULO II
Del Senado
Artículo 26.- El Senado se compondrá de senadores elegidos directamente por
el pueblo, con arreglo a la ley de elecciones.
Artículo 27.- Se elegirá un senador por cada doce mil almas, o por una
fracción que no baje de seis mil, y la elección tendrá lugar al mismo tiempo
que la de los diputados.
Artículo 28.- Los senadores para la primera Legislatura serán nombrados en
la proporción siguiente: por la ciudad doce, y uno por cada sección de
campaña, exceptuando las de Bahía Blanca y Patagones, que sólo nombrarán
uno, remitiendo éstas últimas sus respectivos registros a la Capital, donde
se hará el escrutinio.
Artículo 29.- Para la segunda Legislatura regirá lo dispuesto en el artículo
21.
Artículo 30.- Las funciones de senador durarán tres años, renovándose por
tercias partes cada año. La suerte decidirá, así que se reúnan, los que
deben salir el primero y el segundo año, guardándose en la campaña el orden
siguiente: cuatro el primer año, cuatro el segundo y los cinco restantes el
tercero.
Artículo 31.- Para ser nombrado senador, se necesita ciudadanía natural en
ejercicio, o legal adquirida conforme al artículo 11; 32 años de edad y un
capital de veinte mil pesos, o una renta equivalente, o una profesión
científica capaz de producirla.
Artículo 32.- El que obtuviere una elección doble de senador y representante
elegirá entre ambas.
Artículo 33.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Representantes; la concurrencia de dos
terceras partes de sufragios, hará sentencia contra el acusado, al sólo
efecto de separarlo del empleo, quedando no obstante sujeto a acusación,
juicio o castigo conforme a la ley.
CAPÍTULO III
Atribuciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 34.- La Asamblea General se reunirá en la Capital y empezará sus
sesiones inmediatamente después de promulgada esta Constitución, y en lo
sucesivo el 1ro. de mayo.
Artículo 35.- Las sesiones durarán cinco meses, y sólo podrán prorrogarse
por uno, con el consentimiento de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 36.- Cada Cámara calificará la elección de sus miembros.
Artículo 37.- Las Cámaras se regirán por el reglamento que cada una acuerde;
y en Asamblea General por el del Senado.
Artículo 38.- Cada una nombrará su presidente, vicepresidente y secretarios.
Artículo 39.- Fijará sus gastos respectivos, poniéndolo en noticia del
Ejecutivo para que se incluyan en el presupuesto general del Estado.
Artículo 40.- Ninguna Cámara comenzará sus sesiones sin que se haya reunido
más de la mitad del número total de sus miembros; mas si no se llenara éste,
el día señalado por la Constitución, deberán reunirse los presentes aunque
en número menor para excitar o compeler a los no concurrentes, en el término
y bajo los apremios que acordasen.
Artículo 41.- Las sesiones serán públicas, y sólo los negocios de Estado que
exijan reservas se tratarán en secreto.
Artículo 42.- Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y el Gobierno
por medio de sus respectivos presidentes, con autorización de un secretario.
Artículo 43.- Los senadores y representantes son inviolables por las
opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
No hay autoridad que pueda procesarlos ni aún reconvenirlos en algún tiempo
por ellos.
Artículo 44.- No podrán ser arrestados durante la asistencia a la
Legislatura, excepto en el caso de ser sorprendidos in fraganti, en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra
aflictiva, y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con
la formación sumaria del hecho.
Artículo 45.- Ningún senador o representante podrá ser acusado criminalmente
por delitos que no sean los detallados en el artículo 24, ni aún por estos
mismos, sino ante su respectiva Cámara. Si el voto de las dos terceras
partes de ella declara haber lugar a la formación de la causa, quedará el
acusado suspendido en sus funciones, y sujeto a la disposición del tribunal
competente.
Artículo 46.- Puede asimismo cada Cámara corregir a cualquiera de sus
miembros con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, o declarar cesantes por imposibilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la
mitad de los presentes para decidir en las renuncias voluntarias.
Artículo 47.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los
ministros del Gobierno para pedir los informes que estime convenientes.
Artículo 48.- Cuando fuesen convocadas extraordinariamente, sólo se ocuparán
del asunto que hubiese motivado la convocatoria.
CAPÍTULO IV
Atribuciones de la Asamblea General
Artículo 49.- Compete a la Asamblea General: nombrar el gobernador del
Estado en las épocas de la ley.
Artículo 50.- Fijar cada año los gastos generales del Estado con arreglo a
los presupuestos de ellos y al plan que deberá presentar el Gobierno.
Artículo 51.- Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para
cubrir aquellos, suprimir, modificar y aumentar los existentes.
Artículo 52.- Examinar, aprobar o reparar anualmente las cuentas de
inversión de los caudales públicos que deberá presentar el Gobierno.
Artículo 53.- Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, determinar sus
atribuciones y responsabilidades, designar, aumentar o disminuir sus
dotaciones o retiros, acordar pensiones o recompensas y decretar honores
públicos a los grandes servicios prestados al Estado.
Artículo 54.- Establecer los tribunales de justicia de él, y reglar la forma
de sus juicios.
Artículo 55.- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos cometidos en
el Estado y con tendencia a él, cuando grandes motivos de interés público lo
reclamen.
Artículo 56.- Aprobar o reprobar la erección y reglamento de toda clase de
bancos que se pretendiese establecer en el Estado.
Artículo 57.- Reglamentar en él la educación pública, acordar a los autores,
inventores y primeros introductores de inventos útiles, cualquiera clase de
privilegios por tiempo determinado.
Artículo 58.- Hacer todas las demás leyes u ordenanzas que reclame el bien
del Estado, y que digan relación sólo a él, modificar, interpretar y abrogar
las existentes.
Artículo 59.- Fijar las divisiones territoriales convenientes a la mejor
administración.
Artículo 60.- Fijar anualmente el ejército permanente de mar y tierra y
legislar sobre la Guardia Nacional.
Artículo 61.- Interín se reúne un congreso general, en que sea representado
el Estado de Buenos Aires, la Asamblea General de éste conocerá en todas
aquellas cosas en que debería intervenir el Congreso, y sin cuya
autorización no podría expedirse el Ejecutivo general, toda vez que el
Gobierno del Estado sea necesitado a intervenir en ellas.
CAPÍTULO V
De la Comisión Permanente
Artículo 62.- Antes de ponerse en receso la Asamblea General, se nombrará
por las respectivas Cámaras a pluralidad de sufragios, una comisión
permanente compuesta de tres senadores y cuatro representantes, con igual
número de suplentes. Reunidos aquellos elegirán su presidente y
vicepresidente.
Artículo 63.- Cuando por enfermedad, muerte o cualquier otro impedimento
hubiese que reemplazar alguno de los senadores, la comisión sorteará entre
los tres suplentes el que deba substituirlo. Lo mismo se procederá respecto
de los cuatro representantes.
Artículo 64.- La comisión permanente durará hasta que se vuelva a reunir la
Asamblea General.
Artículo 65.- Sus atribuciones serán: velar sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes, hacer al Gobierno las advertencias y reclamos
convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General:
y en caso de que éstos repetidos por segunda vez sean infructuosos, según la
importancia y gravedad del asunto, convocar la Asamblea General, y
finalmente instruir en todo caso a ésta de las ocurrencias habidas durante
su receso.
Artículo 66.- Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá especialmente
lugar cuando el Gobierno resultase moroso en ordenar se practiquen las
elecciones.
Artículo 67.- Recibir las actas de elecciones que deberán remitirle las
mesas centrales, y pasarlas a la respectiva comisión.
Artículo 68.- Convocar en seguida ambas Cámaras a sesiones preparatorias
para examinar las actas de elecciones.
Artículo 69.- Usar de las facultades concedidas a las Cámaras en el artículo
47.
CAPÍTULO VI
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 70.- Todo proyecto de ley, excepto los contenidos en el artículo
24, puede tener principio en cualquiera de las dos Cámaras, por moción hecha
por alguno de sus miembros, o por proposición del Poder Ejecutivo.
Artículo 71.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, se pasará
inmediatamente a la otra, para que discutido en ella, lo apruebe, altere, o
deseche. Si lo aprueba lo comunicará al Poder Ejecutivo.
Artículo 72.- Un proyecto desechado en la Cámara de su origen, no podrá
reconsiderarse en ella en el mismo período legislativo, a propuesta de
ningún miembro de la misma Cámara.
Artículo 73.- Si la Cámara a la que ha sido remitido el proyecto lo
alterase, lo devolverá con las observaciones respectivas, y si la remitente
se conformase con ellas, se lo avisará en contestación y lo pasará al Poder
Ejecutivo. Pero si no conformándose insistiese en sostener su proyecto tal
como lo había remitido al principio, podrá, por medio de previo aviso, al
remitente, solicitar la reunión de ambas Cámaras que se verificará en la del
Senado, o en la de representantes, si el Senado la designase, y después de
discutido, el voto de las dos terceras partes hará resolución. El mismo
orden se observará en caso de que un proyecto fuese desechado en su
totalidad por una de las Cámaras a la que se haya remitido.
Artículo 74.- El proyecto desechado por la Asamblea General no podrá ser
reconsiderado en el mismo período legislativo.
Artículo 75.- Si el Poder Ejecutivo, recibidos los proyectos, los suscribe,
o en el término de diez días contados desde que los recibió, no los devuelve
objecionados, tendrán fuerza de ley.
Artículo 76.- Si encuentra reparos que oponerle u objeciones que hacer, los
devolverá con ellas a la Cámara que se los remitió, dentro de los diez días.
Artículo 77.- En este caso, reunidas ambas Cámaras, según lo dispone el
artículo 73, se considerará el proyecto con presencia de dichos reparos u
observaciones, y se tendrá por última sanción, el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes, la que comunicada al Poder Ejecutivo se
hará promulgar sin más reparo.
Artículo 78.- Si la devolución se hiciese por el Poder Ejecutivo estando ya
cerradas las Cámaras, se dirigirá a la comisión permanente, y ésta podrá,
entonces, según el juicio que forme de la urgencia, gravedad o importancia
de la materia, o convocar a la Asamblea General, o reservar el asunto hasta
la próxima reunión ordinaria de ella. Pero si el Poder Ejecutivo al hacer la
devolución reclamase la urgencia, la comisión la convocará precisamente.
Artículo 79.- En la sanción de las leyes se usará de esta forma: “El Senado
y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea
General, etc., han sancionado.”
Artículo 80.- En toda reunión de la Asamblea General, su Presidencia será
desempeñada por el presidente del Senado o el de la Cámara de
Representantes, y en caso de impedimento de éstos por los vicepresidentes
respectivos.
SECCIÓN V
CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo
Artículo 81.- El Poder Ejecutivo del Estado se desempeñará por una sola
persona, bajo la denominación de gobernador del Estado de Buenos Aires.
Artículo 82.- El gobernador será elegido por la Asamblea General en la
segunda reunión después de abiertas sus sesiones, por votación nominal a
pluralidad absoluta de sufragios.
Artículo 83.- Si de la votación no resultase pluralidad absoluta, se
repetirá aquella, y si ni aún en este caso resultase, entonces la votación
se contraerá a los dos que hayan tenido mayor número de sufragios, y en caso
de empate decidirá el presidente.
Artículo 84.- El gobernador que exista al tiempo de jurarse esta
Constitución, continuará en el cargo hasta el nombramiento de gobernador
Constitucional.
Artículo 85.- Para ser nombrado gobernador se requiere tener treinta y cinco
años de edad, haber nacido en el Estado, y reunir las demás calidades
exigidas por esta Constitución para senador.
Artículo 86.- Para optar al cargo de gobernador se considerará como nacido
en el Estado, el hijo de padre oriundo de él, que hubiese nacido en país
extranjero, estando aquél desempeñando algún cargo diplomático o consular
por el Estado o por la Nación, pero no podrá ser nombrado sin contar con
tres años de residencia continua en el Estado.
Artículo 87.- El gobernador durará en el cargo por el término de tres años,
y no podrá ser reelecto sino después de tres de haber cesado; esta
disposición se entiende respecto de los nombrados con arreglo a esta
Constitución.
Artículo 88.- Antes de entrar al ejercicio del cargo, el gobernador electo
prestará ante el presidente del Senado y a presencia de las Cámaras
reunidas, el siguiente juramento:
“Yo, N. N., juro a Dios Nuestro Señor y a estos Santos Evangelios, que
desempeñaré debidamente el cargo de gobernador del Estado, que se me confía;
sostendré su libertad, integridad y derechos; protegeré la religión
católica; daré ejemplo de obediencia a las leyes; ejecutaré y haré ejecutar
las que ha sancionado y en adelante sancione la Legislatura del Estado, y
observaré y haré observar fielmente la Constitución.”
El presidente de la Asamblea le dirá: “Si así lo hiciereis Dios y la Patria
os ayuden, y si no, os lo demanden”.
Artículo 89.- En caso de enfermedad o ausencia del gobernador, o mientras se
proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el
presidente del Senado, ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo,
quedando entretanto suspenso de las de senador.
Artículo 90.- El gobernador es el jefe de la Administración general del
Estado; provee a la seguridad interior y exterior de él.
Artículo 91.- Publica y hace ejecutar las leyes y decretos de la
Legislatura, facilitando la ejecución por reglamento o disposiciones
especiales.
Artículo 92.- Puede pedir la convocación extraordinaria de la Asamblea
General, cuando graves circunstancias o motivos especiales lo demanden.
Artículo 93.- A la apertura de la Legislatura, la informará del estado
político y administrativo, y de las mejoras que considere dignas de su
atención.
Artículo 94.- Expide las órdenes convenientes para las elecciones que
correspondan de senadores y diputados, en la oportunidad debida, y no podrá
por motivo alguno diferirlas, sin acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 95.- El gobernador del Estado puede poner objeciones y hacer
observaciones sobre los proyectos remitidos por las Cámaras, en el tiempo
prevenido en el capítulo precedente, y suspender su promulgación hasta que
las Cámaras resuelvan.
Artículo 96.- Puede igualmente proponer a las Cámaras proyectos de ley, o
modificaciones a las anteriormente dictadas.
Artículo 97.- Es atribución del gobernador del Estado, nombrar y despedir el
ministro, o ministros de su despacho general y oficiales de las secretarías.
Artículo 98.- Proveer los empleos civiles y militares conforme a la
Constitución y a las leyes. Para el de coronel y grados superiores necesita
el acuerdo del Senado.
Artículo 99.- Variar con acuerdo de sus ministros o ministro, los empleados
de su dependencia; pero en caso de separarlos por delitos, deberá pasar los
antecedentes a los tribunales de justicia, para que se les juzgue con
arreglo a las leyes.
Artículo 100.- Es el jefe superior de la fuerza militar del Estado y de él
solamente depende su dirección; pero no podrá mandarla en persona sin previo
permiso de la Asamblea General, acordada al menos por las dos terceras
partes de votos.
Artículo 101.- Ejerce el patronato respecto de las iglesias, beneficios y
personas eclesiásticas de su dependencia, con arreglo a las leyes; presenta
el obispo a propuesta en terna del Senado.
Artículo 102.- Despacha las cartas de ciudadanía del Estado, con arreglo a
las calidades prescriptas en esta Constitución.
Artículo 103.- Cuida de la recaudación de las rentas y de su inversión
conforme a las leyes.
Artículo 104.- Es de su deber presentar anualmente a la Asamblea General el
presupuesto de gastos y plan de recursos del año entrante, y pasar las
cuentas de la inversión hecha en el anterior.
Artículo 105.- No puede expedir orden sin la firma del ministro respectivo,
y sin este requisito nadie está obligado a obedecer.
Artículo 106.- No puede acordar a persona alguna goce de sueldo o pensión,
sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente designan.
Artículo 107.- No podrá ausentarse de la Capital, por más de treinta días,
ni tampoco del territorio del Estado, durante el tiempo de su mando, sino
con previo consentimiento de la Asamblea General, por las dos terceras
partes de votos.
Artículo 108.- Podrá conmutar la pena capital, previo informe del tribunal,
mediando graves y poderosos motivos, salvo los delitos exceptuados por las
leyes.
Artículo 109.- Nombra los agentes diplomáticos y consulares del Estado.
Artículo 110.- En caso de conmoción interior o de invasión exterior, puede
declarar en estado de sitio el todo o parte del Estado, sin que esto importe
otorgar al Poder Ejecutivo más facultades, que las de remover individuos de
un punto a otro de él y aún aprehenderlos dando cuenta dentro de
veinticuatro horas a la Asamblea General, o en su receso a la comisión
permanente.
Artículo 111.- Las disposiciones contenidas en los artículos 100, 101, 109 y
110, estarán sujetas a las declaraciones, o limitaciones que pueda hacer la
Constitución General de la Nación.
Artículo 112.- Recibirá por sus servicios la dotación establecida por la
ley, que ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.
CAPÍTULO II
De los ministros o secretarios del despacho general
Artículo 113.- El despacho de los negocios del Estado se desempeñará por
ministros secretarios que no pasarán de tres, con sus respectivas oficinas.
Artículo 114.- Los ministros secretarios despacharán bajo las inmediatas
órdenes del gobernador; autorizan las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento; pero podrán
expedirse por sí solos en lo concerniente al régimen especial de sus
respectivos departamentos.
Artículo 115.- Serán responsables con el gobernador de todas las órdenes que
autoricen contra la Constitución y las leyes, sin que puedan quedar exentos
de responsabilidad, por haber recibido mandato de autorizarlas.
Artículo 116.- Para ser ministro se requiere: 1. ser ciudadano en ejercicio;
2. tener treinta años de edad cumplidos.
Artículo 117.- Es incompatible el cargo de ministro con el de representante
o senador.
SECCIÓN VI
Del Poder Judicial
Artículo 118.- El Poder Judicial es independiente de todo otro en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 119.- Será desempeñado en el Estado por los tribunales y juzgados
que la ley designe, y sus miembros durante el tiempo que según ella deban
ejercer sus funciones, no podrán ser removidos sin causa y sentencia legal;
aunque quedarán suspendidos desde que sean enjuiciados.
Artículo 120.- Para ser nombrado miembro del Tribunal Superior de Justicia,
se requiere estar en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de treinta años,
con seis al menos de ejercicio en la facultad. Para serlo de los juzgados
inferiores bastarán dos años de profesión y veinticinco de edad, con la
misma calidad de ciudadano.
Artículo 121.- Los miembros del Tribunal serán nombrados por el gobernador a
propuesta en terna del Senado, y los de juzgados inferiores a propuesta en
terna del Tribunal Superior.
Artículo 122.- Gozarán de la compensación que la ley designe.
Artículo 123.- Las atribuciones del Tribunal serán las que designen las
leyes vigentes y ulteriores.
Artículo 124.- En el Tribunal Superior e inferiores las sentencias
definitivas como interlocutorias serán fundadas en el texto expreso de la
ley, o en los principios y doctrinas de la materia.
Artículo 125.- El Tribunal Superior tendrá la superintendencia en toda la
Administración de Justicia.
Artículo 126.- Podrá informar al Cuerpo Legislativo de todo lo concerniente
a la mejora de la Administración de Justicia.
Artículo 127.- No podrá juzgarse por comisiones especiales.
Artículo 128.- Cualquiera del pueblo tiene derecho para acusar a los
depositarios del Poder Judicial, por los delitos de cohecho, prevaricato,
procedimientos injustos contra la libertad de las personas, contra la
propiedad y seguridad de domicilio.
Artículo 129.- Las causas contenciosas de hacienda y las que nacen de
contratos entre particulares y el Gobierno, serán juzgados por un tribunal
especial, cuyas formas y atribuciones las determinará la ley de la materia.
SECCIÓN VII
De la observancia de las leyes, reforma de la Constitución y su juramento
Artículo 130.- Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos
que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados por las leyes o
disposiciones patrias, ni digan contradicción con la presente Constitución
hasta que reciban de la Legislatura las variaciones o reformas que estime
convenientes.
Artículo 131.- Cuando el Poder Ejecutivo promueva la reforma de algún
artículo de la Constitución, se reunirán ambas Cámaras para tratar y
discutir el asunto, y serán necesarias al menos las dos terceras partes de
votos para sancionarse, que el artículo o artículos que se pretenden
reformar deben ser reformados. Si no se obtuviese esta sanción, no se podrá
volver a tratar el asunto, hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 132.- En caso de sancionarse la necesidad de la reforma, se
procederá inmediatamente a verificarla con el mismo número de sufragios
designados en el artículo anterior.
Artículo 133.- Si la proposición tuviese su origen en algunas de las
Cámaras, no será admitida sin que sea apoyada al menos por la tercera parte
de los miembros concurrentes a ella.
Artículo 134.- No siendo apoyada de este modo, queda desechada y no podrá
ser renovada en la Cámara de su origen por ninguno de sus miembros hasta el
siguiente período de la Legislatura.
Artículo 135.- Si fuese apoyada se reunirán ambas Cámaras para tratar,
procediéndose en todo de conformidad a lo prescripto en el artículo 131.
Artículo 136.- En caso de sancionarse la necesidad de la reforma la
resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su opinión
fundada.
Artículo 137.- Si él disiente, reconsiderada la materia por ambas Cámaras
reunidas, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de
votos para sancionar la necesidad de la reforma.
Artículo 138.- En este caso, como en el de consentir el Poder Ejecutivo en
la reforma proyectada, se procederá inmediatamente a verificarla, con el
número de sufragios designado en el artículo 131.
Artículo 139.- Verificada la reformada pasará al Poder Ejecutivo para su
publicación. En caso de devolverla otra vez con reparos, tres cuartas partes
de sufragios harán la última sanción general.
Artículo 140.- Esta Constitución o cualquier otra del Estado, no podrá ser
reformada sino por su Asamblea General. (*)
(*) Este artículo fue reformado por Ley 558, y quedó establecido en los
términos siguientes: “Art. 140.- Esta Constitución podrá ser reformada, en
todo o en parte, por una convención ad-hoc, convocada en virtud de una ley
especial, previa declaratoria de la Asamblea General, que designará si ha de
ser en todo o en parte.”
Artículo 141.- Sancionada la Constitución será solemnemente jurada en todo
el territorio del Estado.
Artículo 142.- Ninguno podrá ejercer empleo político, civil, militar o
eclesiástico sin prestar juramento de observar esta Constitución y
sostenerla.
Artículo 143.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la
presente Constitución, después de publicada, será juzgado y castigado como
reo de LESA PATRIA.
Artículo 144.- Sólo la Asamblea General podrá resolver las dudas que ocurran
sobre la inteligencia de alguno de los artículos de esta Constitución.
SECCIÓN VIII
DECLARACIONES GENERALES
Artículo 145.- Todos los habitantes del Estado tienen un derecho a ser
protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y
propiedad. Nadie puede ser privado de ellas sino con arreglo a las leyes.
Artículo 146.- Todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley; y
ésta, bien sea penal, preceptiva, permisiva o tuitiva, debe ser una misma
para todos.
Artículo 147.- Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y
opiniones, con sefección a la ley de la materia.
Artículo 148.- Toda orden de pesquisa, arresto de una o más personas
sospechosas, o embargo de sus propiedades deberá especificar las personas u
objetos de pesquisa u embargo. De lo contrario, no será exequible.
Artículo 149.- Quedan asegurados a todos los habitantes del Estado los
derechos de reunión pacífica y de petición individual o colectiva a todas
las autoridades. La forma de estos actos será reglada por la ley de la
materia.
Artículo 150.- Se reserva al Cuerpo Legislativo el derecho de imponer penas
y multas. Exceptúanse algunas moderadas, que hasta que se dé el Código Penal
serán determinadas por el Poder Ejecutivo y Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 151.- In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por
cualquier persona y conducido a presencia del juez.
Artículo 152.- Fuera del caso del artículo anterior, ninguno podrá ser
detenido sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca
semiplena prueba, o indicios de un hecho que merezca pena corporal, ni podrá
ser constituido en prisión sin que proceda orden de juez.
Artículo 153.- Se exceptúa el caso en que la seguridad o el orden público
exija el arresto de uno o más individuos, sin poderse observar los predichos
requisitos; mas este arresto no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin
ponerse al aprehendido a disposición del Tribunal o juez competente, el cual
procederá a tomarle su declaración a la mayor brevedad posible.
Artículo 154.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de tercero día
de la causa de su prisión.
Artículo 155.- Se exceptúa de prisión, fuera de los casos en que por el
delito merezca pena corporal, el que diera fianza bastante de
responsabilidad por los daños y perjuicio que contra él se reclamen.
Artículo 156.- Ninguna ley tendrá fuerza retroactiva.
Artículo 157.- Todo habitante del Estado, tiene el derecho de salir de él
cuando le convenga, llevando consigo sus bienes, con tal que guarde los
reglamentos de Policía y salvo el derecho de tercero.
Artículo 158.- La correspondencia epistolar es inviolable. El que la viole
se hace reo contra la seguridad personal. La ley determinará en qué casos y
con qué justificaciones puede procederse a ocuparla.
Artículo 159.- Se ratifican las leyes de libertad de vientres, y las que
prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las
penas crueles, la infamia trascendental, los mayorazgos y vinculaciones.
Artículo 160.- La casa de un ciudadano es un asilo inviolable, y sólo podrá
entrarse a ella, en virtud de orden escrita de juez o autoridad competente.
Artículo 161.- Ningún habitante del Estado puede ser penado por delito sin
que proceda juicio o sentencia legal.
Artículo 162.- Tampoco podrá ser obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 163.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 164.- La libertad de trabajo, industria y comercio es un derecho de
todo habitante del Estado, siempre que no ofenda o perjudique a la moral
pública.
Artículo 165.- A ningún preso se le obligará a prestar juramento al hacer su
declaración indagatoria o confesión.
Artículo 166.- Jamás podrá en el Estado el Poder Ejecutivo ser investido con
Facultades Extraordinarias.
Artículo 167.- Las cárceles son hechas para seguridad y no para
mortificación de los presos. Todo rigor que no sea necesario hace
responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 168.- Toda propiedad es inviolable, salvo el caso de expropiación,
por motivo de utilidad pública, en la forma y bajo los requisitos que
establecerá la ley de la materia.
Artículo 169.- La educación, al menos la primaria, se costeará por el Tesoro
del Estado.
Artículo 170.- El régimen municipal será establecido en todo el Estado. La
forma de elección de los municipales, las atribuciones y deberes de estos
cuerpos, como lo relativo a sus rentas y arbitrios, serán fijados en la ley
de la materia.
Artículo 171.- El Estado de Buenos Aires no se reunirá al Congreso General,
sino bajo la base de la forma federal, y con la reserva de revisar y aceptar
libremente la Constitución General que se diere.
Artículo 172.- La presente Constitución será firmada en sesión por el
presidente, vicepresidentes y demás miembros de la sala, y autorizada por
sus dos secretarios.
ARTÍCULOS ADICIONALES
Artículo 173.- El Poder Ejecutivo queda encargado de promulgar la presente
Constitución, y designar el día en que deba ser jurada.
Artículo 174.- Convocará a elecciones para senadores y representantes, con
arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Constitución; y
las actas de ellas se remitirán como hasta aquí, al presidente de la sala,
quien las pasará a la Comisión de Peticiones a los fines consiguientes.
Artículo 175.- La presente Legislatura continuará hasta que sean aprobadas
por ellas las actas de dichas elecciones.
Artículo 176.- Firmada la Constitución, se declarará en receso, y durante él
solo se reunirá si algún suceso grave o necesidad urgente lo exigiere, y
para examinar las mencionadas actas.
Artículo 177.- Aprobadas que sean éstas, se comunicará al Poder Ejecutivo, a
fin de que proceda a invitar a los electos para que se reúnan en sesiones
preparatorias; y la presente Legislatura se declara disuelta.
Artículo 178.- La Asamblea Constitucional se instalará solemnemente el 24 de
mayo.
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