CONSTITUCIÓN DE
LA NACIÓN ARGENTINA
sancionada por
la CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
el 11 de marzo
de 1949
Preámbulo
Nos los
representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los
beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando la
irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente
libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución
para la Nación Argentina.
Primera parte
Principios
fundamentales
Capítulo I
Forma de
gobierno y declaraciones políticas
Art. 1
- La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal,
según lo establece la presente Constitución.
Art. 2
- El
Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Art. 3
- Las
autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha
por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Art. 4
- El
Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la
propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación o
locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás contribuciones
que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito
que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de
utilidad pública.
Art. 5
- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el Gobierno
Federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten. Con estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza
a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6 -
El Gobierno
Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.
Art. 7
- Los actos
públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las
demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán.
Art. 8
- Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9
- En todo
el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10
- En el
interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11
- Los
artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra,
estarán libres de los derechos llamados de tránsito, estándolo también los
vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se transporten, y
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar por el territorio.
Art. 12
- Los
buques o aeronaves destinados de una provincia a otra no serán obligados a
entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.
Art. 13
- Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14
- El pueblo
no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades
creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Art. 15
- El Estado
no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin
perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno
doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
El Estado no
reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus
fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales
reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que
ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas
no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del Estado.
Quedan
prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones
similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes,
símbolos y distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o
las leyes de la Nación.
Art. 16
- El
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, con
el fin de adaptarla a esta Constitución.
Art. 17
- El
Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 18
- La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
en cuanto no contraríe las exigencias de la defensa, la seguridad común o el
bien general del Estado y con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Art. 19
- El
Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 20
- El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernantes de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la patria.
Art. 21
- La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes de sus miembros presentes; pero no se efectuará sino por una
convención convocada al efecto.
Una ley especial
establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaron o
difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la
violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o alguno de sus
principios básicos, y a quienes organizaron, constituyeron, dirigieron o
formaren parte de una asociación o entidad que tenga como objeto visible u
oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.
Art. 22
- Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 23 -
El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan
sobre ella la jurisdicción federal.
Art. 24
- Los
jueces de los tribunales federales no podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar, da residencia en la provincia que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Art. 25
- Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:
Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo II
Derechos,
deberes y garantías de la libertad personal
Art. 26
- Todos los
habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil
y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar ante las autoridades; de
reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.
Art. 27
- En la
Nación Argentina no hay esclavos. Los que de cualquier modo se introduzcan,
quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 28
- La Nación
Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de
nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son las bases de
los impuestos y de las cargas públicas.
Art. 29
- Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se
aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al
imputado. Los militares y las personas que les están asimiladas estarán
sometidos a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El
mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el
Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales
castrenses. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del
imputado. En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al
procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias, y
adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida
que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la
seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice.
Todo habitante
podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de
hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la
causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su
persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma
sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Art. 30
- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley.
Art. 31
- Los
extranjeros que entren en el país sin violar las leyes gozan de todos los
derechos civiles de los argentinos como también de los derechos políticos
después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán
naturalizarse si han residido dos años continuos en el territorio de la Nación y
adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados
de residencia, salvo expresa manifestación en contrario.
La ley
establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la
nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los
extranjeros.
Art. 32
- Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional.
Nadie puede
ejercer empleos y funciones públicas, civiles o militares, si previamente no
jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constitución.
Art. 33
- La
traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella,
o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por
una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado.
Art. 34
- En caso
de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de
esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado
de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir del territorio argentino. Podrá declararse asimismo el estado
de prevención y alarma en caso de alteración del orden público que amenace
perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales
de la población. Una ley determinará los efectos jurídicos de tal medida, pera
ésta no suspenderá, sino que limitará transitoriamente las garantías
constitucionales en la medida que sea indispensable. Con referencia a las
personas, los poderes del presidente se reducirán a detenerlas o trasladarlas de
un punto a otro del territorio por un término no mayor de treinta días.
Art. 35-
Los
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún
habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos
de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma
de explotación del hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados
por leyes.
Art. 36 -
Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Capítulo III
Derechos del
trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura
Art. 37 –
Declárense
los siguientes derechos especiales:
I. Del
trabajador
1.
Derecho de trabajar -
El trabajo
es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y
materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de
la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho
de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad
que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite.
2.
Derecho a una retribución justa –
Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del
trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de
producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución
moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del
rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.
3.
Derecho a la capacitación -
El
mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del
espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la
aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse
hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular
el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de
oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y
perfeccionarse.
4.
Derecho a condiciones dignas de trabajo -
La consideración debida al ser humano, la importancia que el
trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores
concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir
condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación
de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las
instituyen y reglamentan.
5.
Derecho a la preservación de la salud -
El cuidad de la salud física y moral de los individuos debe ser una
preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar
para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y
seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la
debida oportunidad de recuperación por el reposo.
6.
Derecho al bienestar – El derecho
de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la
posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de
satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les
permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar
mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad
social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e
indirectos que permita el desenvolvimiento económico.
7.
Derecho a la seguridad social –
El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución,
suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación de
la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones
correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados,
unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias
de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes
de riesgos eventuales.
8.
Derecho a la protección de su familia -
La protección de la familia responde a un natural designio de
individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos efectivos y
todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la
comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género
humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que
constituyen la esencia de la convivencia social.
9.
Derecho al mejoramiento económico -
La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural
incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad
debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin,
y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyen
elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
10.
Derecho a la defensa de los intereses
profesionales -
El derecho de agremiarse libremente y de participar
en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses
profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la
sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo
todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.
II. De la
familia
La familia, como
núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente
protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta
a su constitución, defensa y cumplimento de sus fines.
1. El Estado
protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la
patria potestad. 2. El Estado formará la unidad económica familiar, de
conformidad con lo que una ley especial establezca.
3. El Estado
garantiza el bien de la familia conforme a lo que una ley especial determine.
4. La atención y
asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada
consideración del Estado.
III. De la
ancianidad
1.
Derecho a la asistencia
- Todo
anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su
familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección,
ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones
creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del
Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y
solventes los aportes correspondientes.
2.
Derecho a la vivienda -
El
derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es
inherente a la condición humana.
3.
Derecho a la alimentación -
La
alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser
contemplada en forma particular.
4.
Derecho al vestido -
El vestido
decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.
5.
Derecho al cuidado de la salud física -
El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación
especialísima y permanente.
6.
Derecho al cuidado de la salud moral -
Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales,
concordes con la moral y el culto.
7.
Derecho al esparcimiento -
Ha de
reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de
entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de
espera.
8.
Derecho al trabajo -
Cuando el
estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia
productiva ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la
personalidad.
9.
Derecho a la tranquilidad -
Gozar
de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de
existencia, es patrimonio del anciano.
10.
Derecho al respeto -
La
ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.
IV.
De la educación y la cultura
La educación y
la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y
oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para
ese fin, el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundaria,
técnico-profesionales, universidades y academias.
1. La enseñanza
tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de
sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación
profesional, así como a la
formación del carácter y el cultivo integral de todas las virtudes personales,
familiares y cívicas.
2. La enseñanza
primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado.
La enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el
amor a la vida del campo, a orientarlo hacia la capacitación profesional en las
faenas rurales y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El
Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un
magisterio especializado.
3. La
orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la
acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y
fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades
para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la
adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.
4. El Estado
encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a
la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines
espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las
profesiones y de las artes técnicas en función del bien de la colectividad. Las
universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los
límites establecidos por una ley especial que reglamentará su organización y
funcionamiento.
Una ley dividirá
el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las
cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las
universidades, además de organizar los conocimientos universales cuya enseñanza
le incumbe, tenderá a profundizar el estudio de la literatura, historia y
folklore de su zona de influencia cultural, así como a promover las artes
técnicas y las ciencias aplicadas con vistas a la explotación de las riquezas y
al incremento de las actividades económicas regionales.
Las
universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los
estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito
de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual,
económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de
la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que
debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados
en esta Constitución.
5. El Estado
protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo
ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas
y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de
las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el
derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos por
una ley especial que las reglamente.
6. Los alumnos
capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de
instrucción. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas,
asignaciones a la familia y otras providencias que se conferirán por concurso
entre los alumnos de todas las escuelas.
7. Las riquezas
artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera que sea su
propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la
tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su
defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su
custodia y atienda a su conservación.
Capítulo IV
La función
social de la propiedad, el capital y la actividad económica
Art. 38
- La
propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a
las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al
Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el
objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y
procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en
propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad
pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contri-buciones que se expresan en el
artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación
de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo
de paz.
Art. 39 -
El capital
debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el
bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los
fines de beneficio común del pueblo argentino.
Art. 40
- La
organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del
pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia
social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y
monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y
dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta
Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del
Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley,
toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada,
siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados
nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Los minerales,
las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás
fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad
imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente
participación en su producto que se convendrá con las provincias.
Los servicios
públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser
enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de
particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con
indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la
expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo
de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se
hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la
concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados
también como reintegración del capital invertido.
Segunda parte
Autoridades de
la Nación
Título Primero
Gobierno Federal
Sección Primera
Del Poder
Legislativo
Art. 41
- Un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder
Legislativo de la Nación.
Capítulo I
De la Cámara de
Diputados
Art. 42
- La Cámara
de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo
de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada cien mil habitantes, o fracción que no baje
de cincuenta mil. Después de la realización del censo general, que se efectuará
cada diez años, el Congreso fijará la representación con arreglo a aquél,
pudiendo aumentar, pero no disminuir la base expresada para cada diputado. La
representación por distrito no será inferior a dos.
Art. 43
- Para ser
elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los
naturalizados, y ser nativo de la provincia que lo elija o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Art. 44
- Los
diputados durarán en su representación seis años, y son reelegibles; pero la
sala se renovará por mitad cada tres años. Para ese efecto, los nombrados para
la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban cesar en el
primer período.
Art. 45
- En caso
de vacante, el Gobierno de la provincia o de la Capital hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Art. 46 -
Sólo la
Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por
mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a la
formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
Capítulo II
Del Senado
Art. 47
- El Senado
se compondrá de dos senadores por cada provincia y dos por la Capital, elegidos
directamente por el pueblo. Cada senador tendrá un voto.
Art. 48
- Son
requisitos para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la edad de
treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la
provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 49
- Los
senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles; pero
el Senado se renovará por mitad cada tres años, decidiéndose por la suerte
quiénes deben cesar en el primer trienio.
Art. 50
- El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Art. 51
- El Senado
nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art. 52
- Al Senado
corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea
el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.
Art. 53
- Su fallo
no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo, en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 54
-
Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque
exterior.
Art. 55
- Cuando
vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a
que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un
nuevo senador.
Capítulo III
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Art. 56
- Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el l° de mayo
hasta el 30 de septiembre. El presidente de la Nación puede prorrogar las
sesiones ordinarias y convocar a extraordinarias. En las sesiones
extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.
Durante el
receso de las Cámaras Legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar a
la de Senadores al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos
que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución.
Art. 57
- Cada
Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a
su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Art. 58
- Ambas
Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin
el consentimiento de la otra.
Art. 59
- Cada
Cámara hará su reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los presentes,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 60
- Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Art. 61
- Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Art. 62
- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 63
- Cuando se
forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus
funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Art. 64
- Cada una
de las Cámaras puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime
conveniente respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras. El
Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo
personalmente su titular o enviar a uno de sus ministros para que informe
verbalmente.
Art. 65
- Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin
previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art. 66 -
Los
gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso.
Art. 67 -
Los
servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación con una dotación que señalará la ley.
Capítulo IV
Atribuciones del
Congreso
Art. 68
-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar
sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y
exportación.
2. Imponer
contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de la
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan.
3. Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación.
4. Disponer del
uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5. Crear y
suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario, crédito y
emisión de billetes en todo el territorio de la Nación. En ningún caso los
organismos correspondientes podrán ser entidades mixtas o particulares.
6. Arreglar el
pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
7. Fijar por un
año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del
Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración de la Nación, y
aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión.
8. Acordar
subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según
sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
9. Reglamentar
la navegación de los ríos, habilitar los puertos que considera convenientes y
crear y suprimir aduanas.
10. Adoptar un
sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación.
11. Dictar los
códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico, Sanitario y de
Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
ciudadanía, con arreglo al principio de la nacionalidad natural, así como sobre
bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del
Estado.
12. Reglar el
comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.
13. Ejercer una
legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Nación, o
explotados por los órganos industriales del Estado nacional, o que liguen la
Capital Federal o un territorio federal con una provincia, o dos provincias
entre sí, o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado
extranjero.
14. Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias, y
establecer el régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus
afluentes.
15. Proveer a la
seguridad de las fronteras.
16. Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, a la higiene, moralidad, salud pública y
asistencia social, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso
de la ciencia, organizando la instrucción general y universitaria; promover la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables
y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo y terrestre; la
colonización de tierras de propiedad nacional y de las provenientes de la
extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la pequeña propiedad
agrícola en explotación y la creación de nuevos centros poblados con las
tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para asegurar la salud y
el bienestar social de sus habitantes; la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de
los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de franquicias y recompensas de estímulo.
17. Establecer
tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y suprimir empleos,
fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías
generales.
18. Admitir o
desechar, reunidas ambas Cámaras en Asamblea, los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder a una
nueva elección.
19. Aprobar o
desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con
la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.
20.Admitir en el
territorio de la Nación otras órdenes religiosas o más de las existentes.
21. Autorizar al
Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
22. Autorizar
represalias y establecer reglamentos para las presas.
23. Fijar las
fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra; establecer reglamentos y
ordenanzas para el gobierno de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre
expropiaciones y requisiciones en tiempo de guerra.
24.Permitir la
introducción de fuerzas extranjeras en el territo-rio de la Nación y la salida
de las fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan como propósito
razones de cortesía internacional. En este caso bastará la autorización del
Poder Ejecutivo.
25.Declarar en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior y
aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder
Ejecutivo.
26.Ejercer una
legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en
los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las
provincias, para establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes u otros
establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional.
27.Hacer todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al gobierno de la Nación Argentina.
28.Sancionar el
régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por períodos
superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del presidente de la
República, el presupuesto de gastos de su administración.
29.Dictar la ley
para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y diputados.
Capítulo V
De la formación
y sanción de las leyes
Art. 69
- Las leyes
pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Art. 70
- Aprobado
un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su
examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 71
- Se reputa
aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de
veinte días hábiles.
Art. 72
- Ningún
proyecto de ley, desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en
las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la
Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará
al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones o correcciones fueren
rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí
fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que
ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 73
- Desechado
totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la
Cámara de origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
Si el proyecto
es desechado sólo en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente la parte
desechada con sus objeciones, procediéndose en igual forma que cuando el veto es
total.
Las votaciones
de ambas Cámaras serán en uno y otro caso nominales, por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel
año.
Art. 74
-
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
ley.
Sección Segunda
Del Poder
Ejecutivo
Capítulo I
De su naturaleza
y duración
Art. 75
- El Poder
Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de
“Presidente de la Nación Argentina”.
Art. 76
- En caso
de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o destitución del presidente,
el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
presidente sea elegido.
Art. 77
- Para ser
elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el
territorio argentino, pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana, y las
demás calidades exigidas para ser senador.
Art. 78 -
El
presidente y el vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden ser
reelegidos.
Art. 79
- El
presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período
de seis años sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de
que se le complete más tarde.
Art. 80 -
El
presidente y el vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la
Nación. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni percibir
ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.
Art. 81
- Al tomar
posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento en
manos del presidente del Senado, estando reunido el Congreso, en los términos
siguientes: “Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente)
de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden”.
Capítulo II
De la forma y
tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Art.
82 -
El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, formando con este
fin las provincias, Capital Federal y territorios nacionales un distrito único.
La elección deberá efectuarse tres meses antes de terminar el período en
ejercicio. El escrutinio se realizará por el o los organismos que establezca la
ley.
Capítulo III
Atribuciones del
Poder Ejecutivo
Art. 83
- El
presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe
supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país.
2. Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes
de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias
y ejerce la policía de los ríos interprovinciales para asegurar lo dispuesto en
el artículo 68, inciso 14.
3. Es el jefe
inmediato y local de la Capital de la Nación, pudiendo delegar estas funciones
en la forma que determinen los reglamentos administrativos.
4. Participa en
la formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las promulga.
5. Nombra los
jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales inferiores de
la Nación con acuerdo del Senado.
6. Puede
indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal,
previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación
por la Cámara de Diputados.
7. Concede
jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las leyes de la
Nación.
8. Ejerce los
derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias
catedrales, a propuesta en tema del Senado.
9. Concede el
pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del
Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley
cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
10. Nombra y
remueve los embajadores y ministros plenipotenciarios con acuerdo del Senado y
por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus
secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración cuyo
nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
11. Convoca e
inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, para el 1°
de mayo de cada año; da cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la
Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomienda a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
12. Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera, y convoca al Senado en el
caso del artículo 56.
13. Hace
recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el de las
extranjeras.
14. Concluye y
firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de
neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento
de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus representantes y
admite sus cónsules.
15. Es
comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
16. Provee los
empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de los
empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo,
en el campo de batalla.
17. Dispone de
las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según las
necesidades de la Nación.
18. Declara la
guerra y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación del
Congreso.
19. Declara en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque exterior y
por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior,
sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. Declara también el estado de prevención y alarma
en uno o varios puntos del país en caso de alteración del orden público que
amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades
primordiales de la población por un término limitado y da cuenta al Congreso. El
presidente ejerce estas atribuciones dentro de los límites prescritos por el
artículo 34.
20. Puede pedir
a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlo.
21. No puede
ausentarse del territorio de la Nación sino con permiso del Congreso. En el
receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio
público.
22. El
presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran
el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos
en comisión, que deberán ir considerados en la legislatura inmediata.
23. Provee lo
conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que se refiere
el inciso 13 del artículo 68.
Capítulo IV
De los ministros
del Poder Ejecutivo
Art. 84
- El
despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios de
Estado, quienes refrendarán y legalizarán los actos del presidente de la Nación
por medio de su firma, sin la cual carecen de eficacia. Por una ley de la
Nación, y a propuesta del Poder Ejecutivo, se determinará la denominación y los
ramos de los ministerios, así como la coordinación de los respectivos despachos.
Para ser
ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y ser
argentino nativo. Los ministros estarán amparados por las inmunidades que
otorgan a los miembros del Congreso los artículos 61 y 62 de la Constitución,
Gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley.
Art. 85
- Cada
ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas.
Art 86-
Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.
Anualmente
presentarán al presidente de la Nación la memoria detallada del estado de los
negocios de sus respectivos departamentos.
Art. 87
- No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.
Art. 88
- El presidente de la Nación y sus ministros tienen la facultad de concurrir a
las sesiones conjuntas o separadas de las Cámaras de Senadores y de Diputados,
informar ante ellas y tomar parte en los debates, sin voto.
Sección
Tercera
Del Poder judicial
Capítulo I
De la naturaleza
y duración
Art. 89
- El Poder
Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los
demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la
Nación.
Art. 90
- En ningún
caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art. 91
- Los
jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la
Nación son inamovibles, y conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta. Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y
que no podrá ser disminuida, en manera alguna, mientras permanezcan en sus
funciones. Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos
en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por
los propios miembros del Poder judicial.
Art. 92
- Para ser
miembro de la Corte Suprema de justicia se requiere ser argentino nativo,
abogado graduado en universidad nacional, con diez años de ejercicio y treinta
años de edad.
Art. 93
- Los
jueces de la Corte Suprema de justicia, al tomar posesión de sus cargos,
prestarán juramento ante el presidente de ésta de desempeñar sus obligaciones
administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe
la Constitución.
Art. 94
- La Corte
Suprema de justicia dictará su reglamento interno y económico y nombrará sus
empleados. Ejercerá superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran
la justicia de la Nación.
En la Capital de
la República, todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional.
Capítulo II
Atribuciones del
Poder judicial
Art. 95
-
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la
Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución; por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en
el inciso 11 del artículo 68, y por los tratados con las naciones extranjeras;
de las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios y
cónsules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción marítima y
aeronáutica; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se
substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la legislación
del Congreso; de las que se susciten entre dos o más provincias, entre una
provincia y los vecinos de otra y entre la Nación o una provincia o sus vecinos
con un Estado extranjero.
La Corte Suprema
de justicia, conocerá, como Tribunal de Casación, en la interpretación e
inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del artículo 68.
La
interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la
Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de
casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales
y provinciales.
Una ley
reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinarios y de casación y
para obtener la revisión de la jurisprudencia.
Art. 96
- La Corte Suprema de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las
causas que se susciten entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un
Estado extranjero; en las causas concernientes a embajadores, ministros
plenipotenciarios o cónsules extranjeros, y asimismo originaria y exclusivamente
en las causas entre la Nación y una o más provincias o de éstas entre sí.
Título Segundo
Gobiernos de
Provincias
Art. 97
- Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación.
Art. 98
- Se dan
sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin
intervención del Gobierno Federal.
Art. 99 -
Cada
provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo
50.
Art. 100
- Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento
del Congreso Federal, y promover su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines y con sus recursos propios.
Art. 101
- Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político ni expedir leyes sobre comercio o
navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar
moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los códigos a que se refiere el artículo 68,
inciso 11, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente
leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente que no admita dilación, de lo que dará cuenta al Gobiemo
Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes
religiosas.
Art. 102
- Ninguna
provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben
ser sometidas a la Corte Suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 103 -
Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Disposiciones
Transitorias
1. Hasta tanto
el Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el despacho de los
negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes departamentos: Relaciones
Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica; Economía; Hacienda;
Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y
Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación; Salud Pública;
Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.
2. Esta
Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Diario de Sesiones.
3. El presidente
de la Nación jurará ante la Convención Nacional Constituyente cumplir y hacer
cumplir esta Constitución.
Los presidentes
de las cámaras legislativas jurarán esta Constitución ante los cuerpos
respectivos en la primera sesión preparatoria del período legislativo siguiente
a la sanción de aquélla, y los miembros de cada cuerpo ante su presidente.
El juramento que
prescribe el artículo 32 de la Constitución deberá ser prestado por todo
ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de úna función pública.
La falta de
cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará cesar
inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su mandato,
función o empleo.
4. Durante el
primer período legislativo siguiente a la sanción de la presente disposición,
deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los
incisos 5 y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional y las leyes
especiales que exijan igual requisito.
5. Autorízase
por esta única vez a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus
constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios,
declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
A tal efecto, en
las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras reunidas
constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus
autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta.
La reforma de
las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de noventa días a
contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas provincias cuyo
poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computará
a partir de la fecha de su constitución.
6. A los efectos
de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución,
dispónese que los mandatos de los senadores y diputados nacionales en ejercicio
caducarán el 30 de abril de 1952.
El mandato de
los senadores cuya elección se efectúe para llenar las vacantes de los que
concluyen el 30 de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de 1952. La
elección correspondiente deberá realizarse por el procedimiento de elección por
las legislaturas, que establecía el artículo 46 de la Constitución.
Dada en la Sala
de Sesiones de la Honorable Convención Nacional Constituyente, en Buenos Aires,
a los once días del mes de marzo del año míl novecientos cuarenta y nueve.
Domingo A. Mercante,
Presidente
Mario M. Goizueta,
secretario
Bernardino H. Garaguso,
secretario
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