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Constitución
de 1826 - 24 de diciembre de 1826 Sección
primera. De
la Nación y su culto Artículo
1.- La Nación Argentina es para siempre libre e independiente de toda dominación
extranjera. Artículo
2.- No será jamás el patrimonio de una persona o de una familia. Artículo
3.- Su religión es la Católica, Apostólica Romana, a la que prestará siempre
la más eficaz y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean
cuales fueren sus opiniones religiosas. Sección
II. De la ciudadanía Artículo
4.- Son ciudadanos de la Nación Argentina: primero, todos los hombres libres,
nacidos en su territorio, y los hijos de éstos, donde quieran que nazcan;
segundo, los extranjeros que hayan combatido o combatieren en los ejércitos de
mar y tierra de la República; tercero, los extranjeros establecidos en el país
desde antes del año 16, en que declaró solemnemente su independencia, que se
inscriban en el registro cívico; cuarto, los demás extranjeros establecidos o
que se establecieren después de aquella época que obtengan carta de ciudadanía.
Artículo
5.- Los derechos de ciudadanía se pierden: primero, por la aceptación de
empleos, distinciones o títulos de otra nación sin la autorización del
Congreso; segundo, por sentencia que imponga pena infamante, mientras no se
obtenga rehabilitación conforme a la ley. Artículo
6.- Se suspenden: primero, por no haber cumplido veinte años de edad, no siendo
casado; segundo, por no saber leer ni escribir (esta condición no tendrá
efecto hasta quince años de la fecha de la aceptación de esta Constitución);
tercero, por la naturalización en otro país; cuarto, por el estado de deudor
fallecido declarado tal; quinto, por el de deudor del tesoro público que,
legalmente ejecutado al pago, no cubre la deuda; sexto, por el de demencia; séptimo,
por el de criado a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea,
notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal en que pueda resultar
pena corporal o infamante. Sección
III. De la forma de Gobierno Artículo
7.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana, consolidada en unidad de régimen. Artículo
8.- Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos Poderes,
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las restricciones expresadas en esta
Constitución. Sección
IV. Del Poder Legislativo Capítulo
primero. De la Cámara de Representantes Artículo
9.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de representantes y otra de senadores. Artículo
10.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos por
nombramiento directo de los pueblos y a simple pluralidad de sufragios, en la
proporción de uno por quince mil habitantes, o de una fracción que iguale al número
de ocho mil. Artículo
11.- Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la capital, cinco; por el territorio desmembrado de la capital,
cuatro; por la provincia de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de
Corrientes, tres; por la de Entre Ríos, dos; por la de Montevideo, cuatro; por
la de Mendoza, dos; por la de Misiones, uno; por la de La Rioja, dos; por la de
Salta y Jujuy, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan,
dos; por la de San Luis, dos; por la de Santa Fe, uno; por la de Tucumán, tres,
y por la de Tarija, dos. Artículo
12.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general y
arreglarse a él el número de diputados; pero ese censo sólo podrá renovarse
cada ocho años. Artículo
13.- Podrá votar en la elección de representantes todo ciudadano expedito en
el ejercicio de sus derechos, con arreglo a los artículos 4.º, 5.º y 6.º Artículo
14.- Por esta vez reglará cada junta de provincia los medios de hacer efectiva
la elección directa de los representantes, en conformidad a los artículos
anteriormente citados; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Artículo
15.- Ninguno podrá ser representante sin que tenga las calidades de siete años
de ciudadano antes de su nombramiento, veinticinco años cumplidos, un capital
de cuatro mil pesos o, en su defecto, arte, profesión u oficio útil y que no
esté dependiente del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo. (Esta condición,
por el término de diez años, sólo tendrá efecto respecto de los empleados ad
nutum amovibles.) Artículo
16.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, pero la sala
se renovará por mitad cada bienio. Artículo
17.- Los que fueren nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deban salir en el primer bienio. Artículo
18.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en la
imposición de contribuciones, quedando al Senado la facultad de admitirlas,
rehusarlas u objetarle reparos. Artículo
19.- Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al
Presidente de la República y sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras y
a los de la Alta Corte de Justicia por delitos de traición, concusión,
malversación de los fondos públicos, violación de la Constitución,
particularmente con respecto a los derechos primarios de los ciudadanos, u otros
crímenes que merezcan pena infamante o de muerte. Artículo
20.- Los representantes, en el acto de su incorporación, prestarán juramento
de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución. Artículo
21.- Ninguno después de incorporado podrá recibir empleo del Poder Ejecutivo
sin el consentimiento de la Cámara y sin que quede vacante su representación
en el acto de admitirlo, salvo los empleos de escala. Artículo
22.- Serán compensados por sus servicios con una dotación que señalará la
ley. Capítulo
II. Del Senado Artículo
23.- Formarán la Cámara del Senado los senadores nombrados por la capital y
provincias en el número y forma siguiente: Cada una formará por votación
directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14,
una Junta de once individuos que hayan de ejercer la función de electores y que
reúnan las mismas calidades exigidas para representantes en el Artículo 15.
Los electores, reunidos en la capital de la provincia, al menos en las dos
terceras partes, y elegidos de entre ellos mismos presidente y secretario, votarán
para senadores en un solo acto por balotas firmadas, por dos individuos de los
que al menos uno no sea ni natural ni vecino de aquella provincia. Concluida la
votación y firmada el acta por todos los vocales se remitirá, cerrada y
sellada, por conducto del Poder Ejecutivo, al presidente del Senado (la primera
vez al del Congreso). El presidente abrirá los pliegos ante el Senado (en la
primera vez ante el Congreso) y hará leer las actas de las Juntas Electorales,
que pasarán luego a una Comisión para que abra dictamen, tanto sobre la
validez de las formas como sobre el número de sufragios que reúnan los
candidatos. Serán proclamados senadores por deliberación del Senado (o del
Congreso la primera vez), reunido al menos en sus dos terceras partes, los que,
guardadas las formas, hayan obtenido en las respectivas Juntas Electorales una
mayoría absoluta de sufragios. Si aquéllas no se hubieran guardado se repetirá
la elección por las mismas Juntas Electorales; y si no hubiera resultado una
mayoría absoluta, el Senado (en su caso el Congreso) formará una terna de los
que hayan obtenido mayor número de votos y elegirá de entre ellos por mayoría
absoluta de votos al que crea más conveniente. Si no resultase en esta votación
mayoría absoluta, se reducirá entonces a los dos individuos que hayan obtenido
en ella más sufragios, decidiendo el voto del presidente, el que debe ser
excluido en caso de haber habido empate para que los candidatos queden reducidos
a dos. En este caso, fijada de nuevo la elección entre los dos individuos que
resulten, se procederá a nueva votación y será proclamado senador el que reúna
mayoría absoluta de sufragios, volviendo a decidir el presidente en el caso de
nuevo empate. Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoría absoluta en
la Junta Electoral, el procedimiento del Senado (o en su caso del Congreso),
para concluir la elección de ambos senadores, se hará por actos separados y
bajo las mismas formas para cada uno. Artículo
24.- Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años
cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez mil pesos, o una renta
equivalente, o profesión científica capaz de producirla. Artículo
25.- Los senadores, en caso de su incorporación, prestarán el juramento
prescripto en el Artículo 20. Artículo
26.- Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándose por
terceras partes cada trienio, y se decidirá por la suerte, luego que todos se
reúnan, quiénes deban salir el primero y segundo trienio. Artículo
27.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala
de Representantes. Artículo
28.- La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios hará sentencia
contra el acusado únicamente al efecto de separarlo del empleo. Artículo
29.- La parte convencida y juzgada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a la ley. Artículo
30.- Los senadores serán compensados por sus servicios con la dotación que les
señalará la ley. Capítulo
III. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras Artículo
31.- Ambas Cámaras se reunirán en la capital y tendrán sus sesiones diarias
en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, debiendo permanecer en
ella sus miembros en los meses restantes del año. Artículo
32.- Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus
miembros. Artículo
33.- Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales; señalará el tiempo
de la duración de unos y otros, y prescribirá el orden para los debates y para
facilitar el despacho de sus deliberaciones. Artículo
34.- Ninguna de las Salas comenzará sus funciones mientras que no hayan llegado
al lugar de las sesiones y se reúnan en cada una de ellas dos terceras partes
de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los que no hayan
concurrido a verificarlo, en los términos y bajo los apremios que cada Sala
proveerá. Artículo
35.- Los senadores y representantes jamás serán responsables por sus
opiniones, discursos o debates. Artículo
36.- Tampoco serán arrestados por ninguna otra autoridad durante su asistencia
a la legislatura y mientras vayan y vuelvan de ella, excepto el caso de ser
sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamia u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva
con la información sumaria del hecho. Artículo
37.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier senador o representante, por delito que no sea de los expresados en el
Artículo 19, examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada
Sala, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo
a disposición del tribunal competente para su juzgamiento. Artículo
38.- Puede igualmente cada Sala corregir a cualquiera de sus miembros, con igual
número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o
removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación;
pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en
las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Artículo
39.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a sus Salas a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes. Capítulo
IV. De las atribuciones del Congreso Artículo
40.- Al Congreso corresponde declarar la guerra, oídos los motivos que exponga
el Poder Ejecutivo. Artículo
41.- Recomendar al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociación de la
paz. Artículo
42.- Fijar la fuerza de línea de mar y tierra en tiempo de paz y guerra. Artículo
43.- Mandar construir o equipar las escuadras nacionales. Artículo
44.- Fijar cada año los gastos generales con presencia de los presupuestos
presentados por el Gobierno. Artículo
45.- Recibir anualmente la cuenta de la inversión de los fondos públicos,
examinarla y aprobarla. Artículo
46.- Establecer derechos de importación y exportación y por un tiempo, que no
pase de dos años, imponer, para atender a las urgencias del Estado,
contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio. Artículo
47.- Ordenar los empréstitos que hayan de negociarse sobre los fondos del
Estado. Artículo
48.- Fijar la ley, valor, peso y tipo de la moneda. Artículo
49.- Establecer tribunales inferiores a la alta corte de justicia y reglar las
formas de los juicios. Artículo
50.- Acordar amnistías cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.
Artículo
51.- Crear y suprimir empleos de toda clase. Artículo
52.- Reglar el comercio interior y exterior. Artículo
53.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las provincias,
sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en el Artículo 11. Artículo
54.- Habilitar puertos en las costas del territorio cuando lo crea conveniente y
elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades, provincias en los casos y
con las calidades que la ley prefije. Artículo
55.- Formar planes generales de educación pública. Artículo
56.- Acordar premios a los que hayan hecho o hicieren grandes servicios a la
nación. Artículo
57.- Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios
exclusivos por tiempo determinado. Artículo
58.- Hacer, en fin, todas las demás leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza,
que reclame el bien del Estado; modificar, interpretar y abrogar las existentes.
Capítulo
V. De la formación de las Leyes Artículo
59.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras que componen
el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo por medio de sus Ministros. Artículo
60.- Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el Artículo
18. Artículo
61.- Aprobado un proyecto de ley en la Cámara en que haya tenido principio, se
pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe o lo deseche. Artículo
62.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse
en las sesiones de aquel año. Artículo
63.- Los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras pasarán al Poder
Ejecutivo. Artículo
64.- Si el Poder Ejecutivo los suscribe, o en el término de diez días no los
devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley. Artículo
65.- Si encuentra inconvenientes, el Poder Ejecutivo los devolverá, con los
reparos que juzgue necesarios, a la Cámara donde tuvieron su origen. Artículo
66.- Reconsiderados en ambas Cámaras, con presencia de aquéllos, dos tercios
de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción. Artículo
67.- Las votaciones de ambas Cámaras serán entonces nominales, por sí, o por
no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la Prensa. Sección
V. Del Poder Ejecutivo Capítulo
primero. Naturaleza y calidades de este poder Artículo
68.- El Poder Ejecutivo de la nación se confía y encarga a una sola persona,
bajo el título de Presidente de la República Argentina. Artículo
69.- Ninguno podrá ser elegido Presidente que no haya nacido ciudadano de la
República y no tenga las demás calidades exigidas por esta Constitución para
ser senador. Artículo
70.- Antes de entrar al ejercicio del cargo, el Presidente electo hará en manos
del Presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas, el
juramento siguiente: «Yo (N...) juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos
Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de Presidente, que se me confía;
que protegeré la Religión Católica, conservaré la integridad e independencia
de la República y observaré fielmente la Constitución». Artículo
71.- El Presidente durará en su cargo por el término de cinco años, y no podrá
ser reelecto a continuación. Artículo
72.- En caso de enfermedad o ausencia del Presidente, o mientras se procede a
nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el Presidente del Senado
le suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando
entretanto suspenso de las de senador. Capítulo
II. De la forma y tiempo de la elección del Presidente Artículo
73.- El Presidente de la República será elegido en la forma siguiente: En la
capital, y en cada provincia, se nombrará una junta de quince electores, con
las mismas calidades y bajo las mismas formas que para la elección de
senadores. Artículo
74.- Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una de aquéllas,
cuatro meses antes que expire el término del Presidente que acabe, y en un
mismo día, que fijará la legislatura, votarán por un ciudadano para
Presidente de la República por balotas firmadas. Artículo
75.- Concluida la votación, y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá
por el presidente de la junta electoral, cerrada y sellada, al Presidente del
Senado. Artículo
76.- El Presidente del Senado, reunidas todas las actas, las abrirá a presencia
de ambas Cámaras. Artículo
77.- Asociados a los Secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados a la
suerte, procederán inmediatamente a formar el escrutinio y anunciar lo que
resulte de los sufragios, en favor de cada candidato. Artículo
78.- El que reúna las dos terceras partes de todos los votos, será proclamado
inmediatamente Presidente de la República. Artículo
79.- Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los sufragios de los
electores, procederá el Congreso a consumar la elección, en los mismos términos
prevenidos en los Artículos 22 y 23, sobre la elección de los senadores. Artículo
80.- La elección del Presidente debe quedar concluida en una sola sesión,
publicándose en seguida por la Prensa las actas de las juntas electorales. Capítulo
III. De las atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo
81.- El Presidente es el jefe de la administración general de la República. Artículo
82.- Publica y hace ejecutar las leyes y decretos del Congreso, reglando su
ejecución por reglamentos especiales. Artículo
83.- Convoca al Congreso a la época prefijada por la Constitución, o
extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo demanden. Artículo
84.- Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas ambas Cámaras al
efecto en la sala del Senado, informándoles en esta ocasión del estado político
de la nación y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención. Artículo
85.- Expide las órdenes convenientes para que las elecciones que correspondan
de senadores y diputados se hagan en oportunidad y con arreglo a la ley, dando
cuenta al Congreso de los abusos que advirtiere. Artículo
86.- Es el jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra, exclusivamente encargado
de su dirección en paz o en guerra; pero no puede mandar en persona el Ejército
sin especial permiso del Congreso, con el sufragio de las dos terceras partes de
cada Cámara. Artículo
87.- Provee a la seguridad interior y exterior del Estado. Artículo
88.- Publica la guerra y la paz y toma por sí mismo cuantas medidas puedan
contribuir a prepararlas. Artículo
89.- Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualquiera otros;
pero no puede ratificarlos sin la aprobación y consentimiento del Senado. En el
caso que se estipule la cesión de alguna parte del territorio, o cualquier género
de gravámenes pecuniarios contra la nación, será con el consentimiento de
ambas Cámaras y con las dos terceras partes de votos. Artículo
90.- Nombra y destituye a los Ministros secretarios de Estado y del despacho
general. Artículo
91.- Nombra igualmente las Embajadores, Ministros plenipotenciarios, Enviados, Cónsules
generales y demás agentes, con aprobación del Senado. Artículo
92.- Mientras el Senado tenga suspendidas sus sesiones podrá, en caso de
urgencia, hacer los nombramientos necesarios para los empleos indicados en el
Artículo anterior; obteniendo su aprobación luego que se halle reunido. Artículo
93.- Recibe, según las formas establecidas, los Ministros y agentes de las
naciones extranjeras. Artículo
94.- Expide las cartas de ciudadanía, con sujeción a las formas y calidades
que exige la ley. Artículo
95.-Ejerce el patronato general respecto a las iglesias, beneficios y personas
eclesiásticas, con arreglo a las leyes: nombra a los arzobispos y obispos a
propuesta en terna del Senado. Artículo
96.- Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos,
y nacionales, científicos y de todo género, formados y sostenidos con fondos
del Estado las casas de moneda, Bancos nacionales, correos, postas y caminos son
de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República, bajo las
leyes y ordenanzas que los rigen o que en adelante formare el Cuerpo
legislativo. Artículo
97.- Provee todos los empleos que no le son reservados por esta Constitución. Artículo
98.- Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
Administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos son obligados a prestarlos. Artículo
99.- Puede indultar de la pena capital a un criminal, previo informe del
tribunal o Juez de la causa, cuando medien graves o poderosos motivos, salvo los
delitos que la ley exceptúa. Artículo
100.- Provee, con arreglo a ordenanza, a las consultas que se le hagan en los
casos que ella previene sobre las sentencias pronunciadas por los Juzgados
militares. Artículo
101.- Recibirá por sus servicios la dotación establecida por la ley, que ni se
aumentará ni se disminuirá durante el tiempo de su mando. Capítulo
IV. De los Ministros Artículo
102.- Cinco Ministros secretarios, a saber: de Gobierno, de Negocios
Extranjeros, de Guerra, de Marina y de Hacienda tendrán a su cargo el despacho
de los negocios de la República y autorizarán las resoluciones del Presidente,
sin cuyo requisito no tendrán efecto. Artículo
103.- El Presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos
departamentos a cargo de un solo Ministro. Artículo
104.- Los cinco Ministros secretarios forman el Consejo de Gobierno, que asistirá
con sus dictámenes al Presidente en los negocios de más gravedad y
trascendencia. Artículo
105.- El Presidente oirá los dictámenes del Consejo, sin quedar obligado a
sujetarse a ellos en las resoluciones que tuviere a bien tomar. Artículo
106.- En los casos de responsabilidad, los Ministros no quedarán exentos de
ella por la concurrencia de la firma o consentimiento del Presidente de la República.
Artículo
107.- Los Ministros no podrán por sí solos, en ningún caso, tomar
deliberaciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la República,
a excepción de lo concerniente al régimen especial de sus respectivos
departamentos. Artículo
108.- No podrán ser diputados ni senadores sin hacer dimisión de sus empleos
de Ministros. Artículo
109.- Gozarán de una compensación por sus servicios establecida por la ley,
que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor o perjuicio de los que se
hallen en ejercicio. Sección
VI. Del Poder Judicial Capítulo
primero. De la Corte Suprema de Justicia Artículo
110.- El Poder Judicial de la República será ejercido por la Alta Corte de
Justicia, tribunales superiores y demás Juzgados establecidos por la ley. Artículo
111.- Una Corte de Justicia compuesta de nueve Jueces y dos Fiscales ejercerá
el supremo Poder Judicial. Artículo
112.- Ninguno podrá ser miembro de ella que no sea letrado recibido con ocho años
de ejercicio, cuarenta de edad y que no reúna las calidades necesarias por esta
Constitución para ser senador. Artículo
113.- El Presidente y demás miembros de la Alta Corte de Justicia serán
nombrados por el Presidente de la República, con noticia y consentimiento del
Senado. Artículo
114.- En la primera instalación de la Corte los provistos prestarán juramento
en manos del Presidente de la República de desempeñar sus obligaciones
administrando justicia bien y legalmente; en lo sucesivo lo prestarán ante el
de la misma Corte. Artículo
115.- El presidente de la Alta Corte de Justicia durará en el ejercicio de las
funciones de tal por el término de cinco años; pero todos sus miembros
permanecerán en sus respectivos cargos mientras dure su buena comportación,
debiendo preceder, para ser destítuidos, juicio y sentencia legal. Artículo
116.- Los miembros de la Alta Corte de Justicia no pueden ser senadores ni
representantes sin hacer dimisión de sus empleos, ni pueden ser empleados en
otros destinos por el Presidente de la República sin su consentimiento y
aprobación de la Corte. Artículo
117.- La Alta Corte de Justicia nombrará sus oficiales en el número y forma
que prevenga la ley. Artículo
118.- Conocerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos en que sea
parte una provincia o que se susciten entre provincia y provincia o pueblos de
una misma provincia sobre límites y otros derechos contenciosos promovidos de
modo que deba recaer sobre ellos formal sentencia. Artículo
119.- En las cuestiones que resulten con motivos de contrato o negociaciones del
Poder Ejecutivo o de sus agentes bajo su inmediata aprobación. Artículo
120.- En las causas de todos los funcionarios públicos de que hablan los Artículos
19, 27, 28 y 29 y respecto de los casos en ellos indicados. Artículo
121.- En las que conciernen a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios,
Enviados, Cónsules y Agentes diplomáticos de las Cortes extranjeras. Artículo
122.- Para el conocimiento de los negocios que en los cuatro Artículos
anteriores se atribuye originariamente a la Alta Corte de Justicia se dividirá
ésta en dos salas. La primera, compuesta de tres de sus miembros, conocerá de
la primera instancia, y la otra, compuesta de los seis miembros restantes,
conocerá de la segunda y última instancia. Artículo
123.- Conocerá en último grado de los recursos que en los casos y forma que la
ley designe se eleven de los tribunales subalternos, y de las causas del
Almirantazgo, de todos los negocios contenciosos de Hacienda y de los crímenes
cometidos contra el derecho público de las naciones. Artículo
124.- Dirimirá las competencias que se susciten entre los demás tribunales
superiores de la Nación. Artículo
125.- Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictamen al Poder
Ejecutivo sobre su admisión o retención. Artículo
126.- Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos
de la capital. Artículo
127.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo
conveniente para la mejora de la administración de justicia y elevará todas
las dudas que le propusiesen los demás tribunales sobre la inteligencia de las
leyes. Artículo
128.- Los juicios de la Alta Corte de Justicia y la votación definitiva serán
públicos. Artículo
129.- Sus miembros gozarán de una compensación que no podrá ser disminuida
mientras duren en sus puestos. Sección
VII. De la Administración Provincial Capítulo
primero. De los Gobernadores Artículo
130.- En cada provincia habrá un Gobernador que la rija, bajo la inmediata
dependencia del Presidente de la República. Artículo
131.- Tendrá la edad de treinta años y las calidades necesarias para senador. Artículo
132.- El Presidente nombra los Gobernadores de las provincias a propuesta en
terna de los Consejos de Administración. Artículo
133.- Son encargados de ejecutar en ellas las leves generales dadas por la
legislatura nacional, los decretos del Presidente de la República y las
disposiciones particulares acordadas por los Consejos de Administración. Artículo
134.- A ellos corresponde proveer, con las formalidades que los Consejos de
Administración establezcan, todos los empleos dotados por las rentas
particulares de las provincias. Artículo
135.- Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años y no podrán ser
reelectos a continuación en la misma provincia. Artículo
136.- Gozarán de una compensación que les designará la ley. Capítulo
II. De los Tribunales Superiores de Justicia Artículo
137.- Se establecerán Tribunales Superiores de Justicia en las capitales de
aquellas provincias que la legislatura juzgue conveniente, atendidas las
ventajas de su situación geográfica, población y demás circunstancias. Artículo
138.- Conocerán en grado de apelación de los recursos que se eleven a ellos de
los Juzgados de primera instancia y de los demás negocios que les correspondan
por ley, no sólo del territorio de la provincia de su residencia, sino del de
las demás que la ley declare dependientes a este respecto. Artículo
139.- Se compondrán los Tribunales Superiores de Jueces letrados, nombrados por
el Presidente de la República a propuesta en terna de la Alta Corte de
Justicia; su número será fijado por la ley. Capítulo
III. De los Consejos de Administración Artículo
140.- En cada capital de provincia habrá un Consejo de Administración que,
velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses. Artículo
141.- El número de personas que compongan dichos Consejos no podrá ser menor
de siete ni mayor de quince. La legislatura lo fijará en cada capital, habida
consideración a la población y demás circunstancias políticas de la
provincia. Artículo
142.- Los miembros de los Consejos de Administración interior serán elegidos
popularmente por nombramiento directo, en los mismos términos y bajo las mismas
formas que los representantes nacionales. Artículo
143.- Todo lo concerniente a promover la prosperidad y el adelantamiento de las
provincias, su policía interior, la educación primaria, obras públicas y
cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas será
reglado por los Consejos de Administración. Artículo
144.- Por ellos mismos se establecerán los empleos que sean necesarios para el
buen régimen de cada provincia y se reglarán las formalidades que deben
observarse en su previsión. Artículo
145.- Los Consejos de Administración acordarán anualmente el presupuesto de
los gastos que demande el servicio interior de las provincias. Artículo
146.- El presupuesto de que habla el Artículo anterior se pasará oportunamente
al Presidente de la República para que, con el presupuesto general de los
gastos que demande el servicio del Estado, sea presentado a la aprobación de la
legislatura nacional. Artículo
147.- Para cubrir los gastos del servicio interior de las provincias los
Consejos de Administración establecerán en ellas sus rentas particulares y
reglarán su recaudación. Artículo
148.- Las rentas de que habla el Artículo anterior consistirán precisamente en
impuestos directos, pues que toda contribución indirecta queda adscripta al
tesoro común de la Nación. Artículo
149.- Las rentas particulares que se arreglen en cada provincia por los Consejos
de Administración no se llevarán a efecto sin haber obtenido la aprobación de
la legislatura nacional, y el orden que se establezca para su recaudación se
sujetará igualmente a la aprobación del Presidente de la República. Artículo
150.- Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las
provincias, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios se les suplirá del
Tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de
estos suplementos, que serán reintegrados en proporción que sus rentas
mejoren. Artículo
151.- Si después de cubiertos los gastos de la provincia sus rentas dejasen algún
sobrante éste será invertido precisamente en la provincia misma y en aquellas
obras o establecimientos que el Consejo de Administración acuerde, previa la
aprobación de la legislatura nacional. Artículo
152.- En las provincias no podrá exigirse de los ciudadanos servicio alguno ni
imponerse multas o cualquier otra exacción fuera de las establecidas por leyes
generales sin la especial autorización de los Consejos de Administración. Artículo
153.- La cuenta de la recaudación e inversión de las rentas de cada provincia
se presentará a su respectivo Consejo de Administración y éste, después de
examinarla, la pasará, con su juicio, al presidente de la República para que,
con las cuentas de la Administración general, se sometan todas a la aprobación
de la legislatura nacional. Artículo
154.- Los Consejos de Administración tienen el derecho de petición directa a
la legislatura nacional y al Presidente de la República o para reclamar cuanto
juzguen conveniente a su propia prosperidad o para exigir la reforma de los
abusos que se introduzcan en su régimen y administración. Artículo
155.- Los individuos que componen el Consejo de Administración no tendrán en
caso alguno que responder por sus opiniones ni estarán sujetos por ellas a otro
juicio que al de la censura pública. Artículo
156.- Durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años y serán
reemplazados cada año por mitad. Artículo
157.- No recibirán compensación alguna por este servicio. Artículo
158.- Para que los Consejos de Administración se expidan uniformemente en el
ejercicio de sus importantes funciones, el Presidente de la República formará
desde luego un reglamento en que se establezca la policía interior de estos
Cuerpos, los períodos de su reunión y el orden que deben observar en sus
debates y resoluciones. Este reglamento irá mejorando según lo aconseje la
experiencia y lo representen los mismos Consejos. Sección
VIII. De Disposiciones Generales Artículo
159.- Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su
vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de
ellos sino conforme a las leyes. Artículo
160.- Los hombres son de tal manera iguales ante la ley que ésta, bien sea
penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos y favorecer
igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos. Artículo
161.- La libertad de publicar sus ideas por la Prensa, que es un derecho tan
apreciable al hombre como esencial para la conservación de la libertad civil,
será plenamente garantida por las leyes. Artículo
162.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden
público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de
las autoridades de los Magistrados. Artículo
163.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley
ni privado de lo que ella no, prohíbe. Artículo
164.- Es de interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser
juzgados por Jueces los más independientes e imparciales que sea dado a la
condición de las cosas humanas. El Cuerpo legislativo cuidará de preparar y
poner en planta el establecimiento del juicio por jurados en cuanta lo permitan
las circunstancias. Artículo
165.- Queda absolutamente prohibido todo juicio por comisión. Artículo
166.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y
apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en
qué casos y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos. Artículo
167.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin que preceda al menos declaración
contra él de un testigo idóneo o sin indicios vehementes de crimen que merezca
pena corporal, cuyos motivos se harán constar en proceso informativo dentro de
tres días perentorios. En el caso de haber impedimento, el Juez pondrá
constancia de él, quedando responsable de toda omisión por su parte. Artículo
168.- Cualquier individuo sorprendido in fraganti puede ser arrestado, y todos
pueden arrestarlo y conducirle a la presencia del Magistrado con arreglo al artículo
anterior. Artículo
169.- Para el arresto de un individuo fuera del caso de delito in fraganti debe
preceder un mandamiento firmado por el Magistrado, a quien la ley conceda esta
facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársele en el
acto de la prisión y del cual se le debe dar copia si la pidiere. Artículo
170.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no para castigo de
los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exige será corregida según las leyes. Artículo
171.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado sin que preceda
juicio y sentencia legal. Artículo
172.- La casa de todo habitante del Estado es un sagrado, que no puede violarse
sin crimen, y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.
Artículo
173.- Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el
mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado
orden por escrito con las especificaciones convenientes y se dejará copia de
ella al individuo que fuese aprehendido, y al dueño de la casa si lo pidiere. Artículo
174.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podrán
suspenderse sino en el caso de inminente peligro de que se comprometa la
tranquilidad pública o la seguridad de la patria, a juicio y por disposición
especial del Congreso. Artículo
175.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los habitantes del
Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades, sino en los
casos establecidos por la ley. Artículo
176.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún individuo
particular sea destinada a usos públicos bajo las formalidades de la ley, el
propietario recibirá por ella una justa compensación. Artículo
177.- Queda prohibida la pena de confiscación de bienes. Artículo
178.- Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier clase para los ejércitos
ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar sino de
orden del Magistrado civil, según la ley. El perjuicio que en este caso se
infiera al propietario será indemnizaciones competentemente por el Estado. Artículo
179.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y
ser oídos hasta de las primeras autoridades del país. Artículo
180.- A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o
privilegios exclusivos sino los que sean concedidos a la virtud o los talentos,
y no siendo éstos transmisibles a los descendientes se prohíbe conceder título
alguno de nobleza. Artículo
181.- Se ratifica la ley de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico
de esclavos y su introducción al país, bajo cualquier pretexto. Sección
IX. De la reforma de la Constitución Artículo
182.- En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una moción
para la reforma de uno o más artículos de la presente Constitución sin que
sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes. Artículo
183.- Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma
ordinaria, serán necesarias las dos terceras partes de votos en cada una de las
salas para sancionarse que el Artículo o los Artículos en cuestión exigen
reforma. Artículo
184.- Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su
opinión fundada y con ella la devuelva a la sala donde tuvo su origen. Artículo
185.- Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será
necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de cada una de ellas
para sancionar la necesidad de la reforma, y tanto en este caso como en el de
consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el
número de sufragios prescrito en el Artículo 183. Artículo
186.- Verificada la reforma pasará al Poder Ejecutivo para su publicación o
para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla, aún con
reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.
Sección
última. De la aceptación y observancia de esta Constitución Artículo
187.- Esta Constitución será presentada al examen y libre aceptación de la
capital y provincias por el órgano de las Juntas que en ellas existen de
presente o que se formen al efecto. Artículo
188.- La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, inclusa la
capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas,
conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su
consentimiento. Artículo
189.- Si las provincias quisiesen resignarse en el Juicio del Congreso
constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración
especial. Artículo
190.- En este caso o en el del Artículo anterior se expedirán inmediatamente
las órdenes para la formación de ambas Cámaras e instalación de la primera
legislatura y para que esta Constitución sea jurada solemnemente en todo el
territorio del Estado. Artículo
191.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de aceptada será castigado hasta con la pena de muerte,
según la gravedad del crimen. Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24
de diciembre de 1826.
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