PROGRAMAS       |       RECURSOS ACADEMICOS       |       MENSAJES rECIBIDOS         |        MiS VIAJES       |       MIS INVITADOS       |       DE INTERES        
 


               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

         Contáctese !!      

Diplomatura en

Relaciones Internacionales (vía Zoom)

   DIplomatura en

Administracion de COnsorcioS (via Zoom)

 

 

 

       CASO DEL ESTRECHO DE CORFU (Excepción Preliminar)

 Gran Bretaña c/ República Popular de Albania. Sentencia del 25 de marzo de 1948.

Fuente: C.I.J. Recueil 1948, pág. 15.

HECHOS

El 15 de mayo de 1946, cuando los cruceros británicos "Orioli" y 'Superb" navegaban por la parte norte del Canal de Corfú, con dirección Sur, fueron atacados por una batería costera albanesa, ubicada cerca de Saranda.

Gran Bretaña protestó ante Albania por este ataque, sosteniendo que el Derecho internacional reconoce el paso inocente a través de los estrechos marítimos a todos los buques, cualquiera sea su nacionalidad. Albania contestó que los buques extranjeros, sean de guerra o mercantes, requieren su autorización previa para atravesar aguas territoriales albanesas.

Tiempo después, el 22 de octubre de 1946, una escuadrilla británica compuesta por los cruceros "Mauritius' y 'Leander" y los destructores "Saumarez" y "Volage", volvieron a atravesar el Canal de Corfú, esta vez en dirección Norte. Dentro de las aguas territoriales albanesas del Canal los dos destructores tocaron minas, a pesar que el Canal habla sido 'limpiado' por los Aliados en 1944 y 1945. Como consecuencia de ello murieron cuarenta y cuatro oficiales y marineros británicos, sufriendo heridas otros cuarenta y dos.

En tales circunstancias Gran Bretaña informó a Albania que procederla a 'limpiar" de minas el Canal, a lo cual se opuso esta última sosteniendo que no consentiría se realizara tal operación en sus aguas territoriales.

A pedido de Gran Bretaña el Comité Central Internacional de Barrido de Minas decidió efectuar la limpieza del Canal de Corfú, siempre que contara con el consentimiento albanés.

Habiendo negado Albania ese consentimiento, de todos modos se realizó la operación de barrido el 12 y 13 de noviembre de 1946, hallándose 22 minas del tipo alemán GY, que los peritos designados por la Corte estimaron que habían sido colocadas poco tiempo antes del 22 de octubre de 1946.

Al considerar Gran Bretaña que Albania era responsable de los graves acontecimientos del 22 de octubre de 1946, llevó el asunto al Consejo de Seguridad de las N.U. Aunque Albania no era miembro de la Organización fue invitada por el C.S. a participar de las discusiones, a condición que aceptara las obligaciones de cualquier miembro de las N.U. Albania aceptó la invitación por telegrama del 24 de enero de 1947, y el 9 de abril de 1947 el C.S. adoptó una resolución recomendando que las Partes 'refirieran inmediatamente su diferendo a la C.I.J. de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de la Corte. Sobre esta base Gran Bretaña demandó a Albania el 22 de mayo de 1947.

Albania comunicó al Secretario de la Corte, el 23 de julio de 1947, que objetaba la regularidad del procedimiento, ya que las recomendaciones del C.S. sobre arreglo pacífico de diferendos carecen de efecto obligatorio, aparte que según la recomendación se requería un acuerdo entre las Partes para someter el asunto a la Corte, Sin embargo, y a pesar de esta irregularidad, Albania estaba dispuesta a presentarse a la Corte.

De todos modos, en su Contra-Memoria Albania planteó una excepción de inadmisibilidad de la demanda.

CUESTIONES

Albania solicitó a la Corte:

1) Tomar nota que el gobierno albanés, al aceptar la recomendación del C.S., sólo está obligado a someter el diferendo a la Corte de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

2) Que la demanda de Gran Bretaña es inadmisible por ser contraria a las disposiciones de los artículos 40, prfo. 1, y 36, prfo, 1, del Estatuto de la Corte.

 

SENTENCIA

 

Primera cuestión. De acuerdo al pedido del gobierno albanés, la Corte señala que, como resultado de su aceptación de la recomendación del C.S., su obligación de referir la controversia a la Corte sólo puede llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones del Estatuto. Al reconocer este hecho la Corte concluye que dicho Gobierno ha asumido ulteriormente otras obligaciones cuyo alcance y fecha exactas serán establecidos más adelante.

 

Segunda cuestión. Albania objeta la admisibilidad de la demanda de manera bastante imprecisa. Al referirse al art. 40, pgfo. 1, parece señalar un vicio de forma que resultara del hecho que la demanda habría sido iniciada como solicitud, en vez de serio por medio de un compromiso previo entre las Partes. Se refiere también al art. 36, pgfo. 1, que concierne exclusivamente a la jurisdicción obligatoria de la Corte.

Pareciera que la tesis albanesa consistiera en que la presentación británica seria inadmisible porque ella sólo cabria en el caso de jurisdicción obligatoria de la Corte y no en el de compromiso. Esta afirmación no tiene fundamento en los textos invocados. Al recurrir al sistema de la solicitud, Gran Bretaña proporcionó a Albania la ocasión de aceptar la jurisdicción de la Corte, y esa aceptación fue manifestada por Albania en su nota del 2 de julio de 1947.

Además, nada se opone a que, como en este caso, la aceptación de la jurisdicción se efectúe, en vez de conjuntamente por compromiso previo, por dos actos separados y sucesivos de cada una de las Partes. Por otra parte, la resolución del C.S. si bien recomienda a las Partes someter la controversia a la Corte, no especifica que lo hagan conjuntamente.

 

Por todo ello, LA CORTE

por 15 votos contra 1

 

1) Rechaza la excepción preliminar presentada por el Gobierno de Albania el 9 de diciembre de 1947;

 

2) Decide que se continuará el procedimiento sobre el fondo del asunto, fijando los plazos para la presentación de los escritos,

 

Opiniones individuales de los jueces Basdevant, Álvarez, Wíniarski, Zovicie, De Visscher, Badawi Pascha y Krylov. Opinión disidente del juez ad hoc Daxner.

 

II.- CASO DEL CANAL DE CORFU (Fondo)

 

Sentencia del 9 de abril de 1949. Fuente: C.I.J. Recueil 1949, pág. 4.

 

CUESTIONES

 

El mismo día en que la Corte dictó su fallo sobre la excepción preliminar, Gran Bretaña y Albania concluyeron un acuerdo especial para someter la controversia a la Corte, planteando las siguientes cuestiones: 1) ¿Es responsable Albania, según el Derecho internacional, de las explosiones ocurridas el 22 de octubre de 1946 en aguas albanesas, y de los perjuicios y pérdidas humanas consecuentes, y tiene obligación de reparar?

2) ¿Violó Gran Bretaña, según el Derecho internacional, la soberana albanesa por los actos de la marina de guerra británica en las aguas de Albania el 22 de octubre de 1946 y el 12 y 13 de noviembre de 1946, y debe dar satisfacción?

 

SENTENCIA

 

Primera cuestión. De acuerdo con las pruebas producidas, la Corte ha, podido constatar que en octubre de IM la Marina británica desminizó el Norte del Canal de Corfú, y que en enero y febrero de 1945 la misma Marina verificó la existencia de minas en el Canal, con resultado negativo, por lo que se consideró el Canal como una ruta segura de navegación.

Gran Bretaña sostiene que las minas que explotaron el 22 de octubre de 1946 fueron colocadas entre el 15 de mayo de 1946 y la fecha de explosión, por Albania o con su complicidad y conocimiento. No se sostuvo con rigor en la Corte la alegación británica que Albania colocara por sí misma las minas, ni tampoco se suministró prueba a ese efecto. En cuanto a la complicidad albanesa, se testimonió sobre la connivencia entre Albania y Yugoslavia, pero la Corte no considera que se pueda llegar, sobre esa sola base, a una conclusión segura. A la luz de la información suministrada a la Corte, los autores de la siembra de minas son desconocidos.

De allí que la Corte pase a examinar si se ha probado que Albania tenia conocimiento que sus aguas territoriales estaban minadas. Ello debe inferirse de los hechos, siempre que no dejen lugar a dudas razonables. En este sentido deben considerarse dos series de hechos: la actitud albanesa antes y después del desastre del 22 de octubre de 1946; y la posibilidad de observar las minas desde la costa. Ha quedado claramente establecido que Albania ejercía una vigilancia muy atenta sobre sus aguas, con lo cual sería prácticamente imposible minarlas sin que de ello tuviera noticia. Además, la costa albanesa permite una excelente observación del estrecho, por lo cual su minado no podía escapar a la vigilancia de las defensas costeras. Por ello la Corte entiende que el campo minado que causó las explosiones del 22 de octubre de 1946 no podía establecerse sin el conocimiento del gobierno albanés.

De esa circunstancia se siguen ciertas obligaciones para Albania, Ellas consisten en notificar, en interés de la navegación en general, la existencia de minas en sus aguas territoriales y en advertir a los buques de guerra británicos, en el momento en que se aproximaban, el peligro inminente al que se exponían. Estas obligaciones se basan, no en la Convención VIII de La Haya de 1907, que es aplicable en tiempo de guerra, sino en ciertos principios generales y reconocidos, tales corno, consideraciones elementales de humanidad, más absolutas en tiempos de paz que en guerra, el principio de la libertad de comunicaciones marítimas y la obligación de todo Estado de no permitir que se utilice su territorio para fines contrarios a los derechos de otros Estados.

Nada de eso hizo Albania. Por ello la Corte llega a la conclusión que Albania es responsable, según el Derecho internacional, de las explosiones ocurridas en sus aguas el 22 de octubre de 1946, y del perjuicio y pérdida de vidas humanas resultante, y que Albania debe reparar por ello a Gran Bretaña.

En su última réplica oral, Gran Bretaña solicitó a la Corte que la reparación albanesa debía elevarse a £ 875.000.

Albania contestó que, según el Compromiso especial, la Corte carece de competencia para fijar el monto de la reparación.

La Corte considera que la Resolución del C.S. tenia por finalidad, sin cruda, la solución total de la controversia. En cuanto al compromiso especial entre las Partes, viene a cubrir la totalidad del caso, como lo declaró en su momento el propio Agente del Gobierno albanés. Por otra parte, Albania no ha discutido la competencia de la Corte para decidir la clase de satisfacción prevista en el compromiso. Si la Corte es competente para decidir qué satisfacción le corresponde a Albania según la segunda parte del Compromiso, parece difícil comprender por qué habría de carecer de competencia para decidir el monto de la compensación debida a Gran Bretaña, según la primera parte del mismo Compromiso.

Por ello, la Corte estima que tiene competencia para fijar el monto de la reparación. Sin embargo, ello no puede efectuarse en este juicio, ya que Albania no ha indicado aún los puntos que discute de las sumas reclamadas por Gran Bretaña, y esta última no ha presentado pruebas en apoyo de su estimación. La Corte entiende que, a este respecto, será necesario otro proceso, cuyos plazos habrán de fijarse en este mismo día.

Segunda cuestión. La Corte comienza por considerar si la soberana de Albania fue violada por los actos de la Marina británica el 22 de octubre de 1946.

En opinión de la Corte se admite y es conforme a la costumbre internacional, que los Estados poseen, en tiempo de paz, el derecho de atravesar, por sus buques de guerra, los estrechos utilizados por la navegación internacional entre des partes de alta mar, sin la previa autorización del Estado ribereño, siempre que el paso sea inocente.

Albania, sin negar que el Canal de Corfú sea geográficamente un estrecho, sostiene que no es una vía marítima internacional por cuanto sólo tiene importancia secundaria, no es una ruta que deba necesariamente seguirse entre dos partes de alta mar, y sólo se utiliza para el tráfico local.

La Corte estima, al respecto, que el criterio decisivo es la situación geográfica y que sea usado para la navegación internacional, más bien que el volumen de tráfico que efectivamente lo utiliza. En tal sentido, la Corte llega a la conclusión que la parte norte del Canal de Corfú debe considerarse como una vía marítima internacional cuyo pasaje no puede prohibirse por el Estado ribereño en tiempo de paz.

Albania ha sostenido que su soberana fue violada el 22 de octubre de 1946 porque el paso de los buques británicos no fue inocente: navegaban en formación de combate, con su tripulación en formación, y con la intención de intimidar.

Sin embargo, se ha probado que los buques no navegaban en formación de combate sino en línea, y que sólo maniobraron después de la primera explosión y a fin de salvar vidas humanas y los propios buques minados. Atento estas circunstancias, la Corte concluye que Gran Bretaña no violó la soberana albanesa por los actos de su Armada el 22 de octubre de 1946.

La segunda cuestión se refiere a los actos efectuados por la Marina británica en aguas albanesas el 12 y 13 de noviembre de 1946, en que procedió a barrer las minas de esas aguas. Esa operación se realizó, y así lo reconoce Gran Bretaña, contra los deseos expresos del gobierno albanés, siendo, que el Derecho internacional no permite a un Estado reunir gran número de buques de guerra en las aguas territoriales de otro y proceder a desminar esas aguas. Gran Bretaña sostiene que la operación era de extrema urgencia y que se consideró autorizada a ¡levarla a cabo sin el consentimiento de nadie. Además, sostiene que le era necesario, en el plazo más breve posible, recoger los corpora delicti para evitar que desaparecieran las pruebas. Gran Bretaña justifica, pues, su acción, presentándola como una aplicación nueva y especial de la teoría de la intervención, mediante la cual el Estado que interviene se asegura la posesión de los medios de prueba existentes en el territorio de otro Estado para someterlos a la justicia internacional y facilitarle su tarea.

La Corte no puede aceptar esta defensa. El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como la manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los más graves abusos y que no puede, cualesquiera sean las deficiencias actuales de la organización internacional, tener lugar alguno en el Derecho internacional, La intervención es aún más inaceptable en la forma en que se la presenta en este caso, ya que, reservada a los Estados más fuertes, podría fácilmente conducir a falsear la propia administración de la justicia internacional.

La Corte reconoce que la falta del gobierno albanés en el ejercicio de sus funciones después de las explosiones, como el carácter dilatorio de sus notas diplomáticas, constituyen circunstancias atenuantes para Gran Bretaña. Sin embargo, para asegurar la integridad del Derecho internacional, del cual es el órgano, la Corte debe constatar que la acción de la Marina de Guerra británica constituyó una violación de la soberanía albanesa. Esta declaración corresponde a la solicitud hecha en nombre de Albania y constituye una satisfacción apropiada.

 

Por ello,

LA CORTE

por 11 votos contra 5

falla que Albania es responsable según el Derecho internacional por las explosiones ocurridas en sus aguas el 22 de octubre de 1946, y por las pérdidas de vidas humanas resultantes;

 

por 10 votos contra 6

reserva para posterior consideración la fijación del monto de las reparaciones;

 

por 14 votos contra 2

falla que Gran Bretaña no violó la soberana albanesa por los actos de la Marina británica el 22 de octubre de 1946;

 

y por unanimidad

falla que por los actos de su Marina en la operación del 12-13 de noviembre de 1946, Gran Bretaña violó la soberanía de Albania, y que esta declaración constituye satisfacción apropiada.

 

Declaraciones de los jueces Basdevant y Zorvicic. Opinión individual del juez Álvarez. Opiniones disidentes de los jueces Wíniarski, Badawi, Krylov, Azevedo, y el juez ad hoc Ecer,

 

III.- CASO DEL CANAL DE CORFU

 

(Fijación del monto de las reparaciones que adeuda la República Popular de Albania a Gran Bretaña)

 

Sentencia del 15 de diciembre de 1949. Fuente. C.I.J., Recueil 1949, pág. 244.

 

HECHOS

 

En su sentencia del 9 de abril de 1949 la Corte decidió que poseía competencia para fijar el monto de las reparaciones debidas por Albania a Gran Bretaña. Gran Bretaña había estimado el monto adeudado en £ 843.947.

Albania no formuló observaciones a la pretensión británica, ni se presentó a las audiencias, sosteniendo que la Corte carecía de competencia para fijar el monto de las reparaciones. .

La Corte designó expertos para examinar las estimaciones británicas.

 

SENTENCIA

 

La Corte comienza por rechazar la argumentación albanesa sobre su incompetencia, dado que este punto había quedado establecido en la sentencia de¡ 9 de abril de 1949. Según el art. 60 del Estatuto dicha sentencia tiene efecto de res judicata y obliga al Gobierno de Albania.

Al finalizar el término fijado para que las Partes sometieran sus observaciones escritas, Albania solicitó un cambio en el procedimiento establecido por la Corte, o bien una ampliación de los términos. La Corte señaló que se había otorgado a Albania amplia oportunidad para su defensa, sin que, por su parte, sometiera observaciones o se presentara a las audiencias y, por el contrario, objetó la competencia del Tribunal. Por tanto, la Corte rechaza el pedido albanés.

Por su parte los expertos designados por la Corte, después de analizar la pretensión británica propusieron una suma superior a la reclamada. Sin embargo, la Corte, no pudiendo conceder a Gran Bretaña una suma mayor que la solicitada por ésta, tuvo por justificada la indemnización pedida.

 

Por ello:

LA CORTE

Por 12 votos contra 2

Fija en £ 843.947 el monto de la reparación adeudada por la República Popular de Albania a Gran Bretaña

 

 

 

 

                                               

Curso de actualizacion de administradores de consc

 

Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.