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CASO
DE LAS PESQUERIAS
HECHOS
Debido
a reclamaciones del Rey de Dinamarca y Noruega, a comienzos del siglo XVII, los
pescadores británicos se abstuvieron, durante un largo período (desde 1616
hasta 1906) de pescar en las aguas que rodean las costas noruegas.
En 1906, y desde entonces, algunos pesqueros británicos hicieron aparición
en las costas de Finnmark oriental, produciendo una serie de incidentes, siendo
apresados varios buques británicos y multados.
El
12 de julio de 1935, se dictó en Noruega un Real Decreto delimitando la zona de
pesca de ese país al norte del paralelo 66º 28.8`de latitud norte. Ello provocó
presentaciones diplomáticas británicas, que determinaron al Gobierno noruego a
declarar que sus guardacostas tratarían con moderación a los buques
extranjeros que pescaran dentro del límite fijado por el decreto de 1935, hasta
que e llegara a algún acuerdo sobre el problema.
En
1948, no habiéndose alcanzado ninguna solución, el Gobierno noruego cesó de
atemperar la aplicación del decreto de 1935, multiplicándose entonces los
incidentes, y apresándose varios pesqueros británicos.
En tales circunstancias, el Gobierno británico se presentó a la C.I.J.,
introduciendo este asunto.
CUESTIONES
PRINCIPALES
1)
Si el método utilizado para delimitar la zona de pesca noruega por el
Real Decreto de 1935 es conforme al derecho internacional.
2)
Si las líneas prescriptas por el Real Decreto de 1935 como líneas de
base a los fines de la delimitación de la zona de pesca, han sido o no trazadas
conforme a las reglas aplicables de derecho internacional.
SENTENCIA
Aunque
el decreto de 1935 se refiere a las zonas de pesca noruega y no al mar
territorial, no cabe duda que la zona delimitada por este decreto no es otra que
la extensión del mar que Noruega considera como su mar territorial.
La
zona costera en litigio tiene una extensión considerable.
Está situada al norte de la latitud 66º 28.8` N., esto es, al norte del
círculo polar, y comprende la costa del continente y el conjunto de islas,
islotes, roqueríos y arrecifes conocidos bajo el nombre de skjaergaard
(literalmente muralla de rocas), así como el conjunto de aguas noruegas,
interiores y territoriales. Esta
costa tiene una extensión de mas de 1.500 kilómetros y una configuración muy
característica: profundamente recortada en todo su recorrido, se abre
constantemente en indentaciones que penetran profundamente en la tierra. En el
interior del skjaergaard existen innumerables brazos de mar, estrechos, pasajes
y simples hilos de agua, que sirven como vías de comunicación a la población
local que habita las islas y la tierra firme.
La
costa de esta tierra firme no constituye una línea neta de separación entre la
tierra y el mar. Lo que realmente
constituye la costa noruega es la línea exterior del skjaergaard.
A
lo largo de esta costa se encuentran fondos oceánicos elevados, verdaderas
terrazas submarinas, que constituyen bancos de pesca particularmente ricos,
conocidos por los pescadores noruegos y explotados por ellos desde tiempos
inmemoriales. Dada la aridez de
esta región es en la pesca que sus habitantes encuentran la base esencial de su
subsistencia. Estas realidades
deben tenerse en cuenta para apreciar los hechos en litigio.
La
Corte no ve dificultad en reconocer que la extensión del mar territorial se
mida desde la línea de la baja marea, y no desde la de la alta marea, ni
tampoco una línea intermedia entre ambas.
Este criterio es mas favorable al Estado costero, y pone en evidencia que
las aguas territoriales son un accesorio del territorio terrestre.
Las Partes en este proceso admiten este criterio, pero se hallan en
desacuerdo sobre su aplicación.
La
Corte debe precisar si la línea de baja marea, desde la cual se medirá el mar
territorial, es la de la tierra firme o la del skjaergaard.
Siendo que la costa del sector occidental se halla bordeada por el
skjaergaard, que constituye un todo con la tierra firme, es la línea exterior
del skjaergaard la que se impone como la que debe tomarse en consideración para
delimitar el cinturón de aguas territoriales noruegas.
Las realidades geográficas dictan esta solución.
Se
conocen tres métodos a fin de aplicar la regla de la línea de baja marea: a)
el del trazado paralelo a la costa; b) el de los arcos de círculo; y c) el de
las líneas de base rectas.
a)
El método del trazado paralelo, que parece el mas simple, consiste en trazar el
límite exterior del cinturón de aguas territoriales siguiendo la costa en
todas sus sinuosidades. Este método
puede ser aplicado sin dificultades a una costa corriente que no presente
demasiados accidentes.
En
el caso de una costa profundamente recortada por indentaciones o bordeada de
archipiélagos, como es el caso del skjaergaard, la línea de base es
independiente de la paralela y sólo puede determinarse mediante una construcción
geométrica. En tales
circunstancias la línea de la baja marea no puede tenerse como una regla que
obligue a seguir la costa en todas sus inflexiones.
Tal costa, considerada como un todo, exige la aplicación de un método
diferente, esto es el método de líneas de base que, dentro de ciertos límites
razonables, pueda distanciarse de la línea física de la costa.
b)
Por lo demás, este método del trazado paralelo ha sido dejado de lado por el
Agente del Gobierno británico en este caso.
Al contrario, dice en su réplica este Gobierno que “el método de la
curva tangente, o en inglés envelopes of arcs of circles, es el que la Gran
Bretaña considera como correcto”. El
método de los arcos de círculo, de uso constante para fijar la posición de un
punto en el mar, es un procedimiento técnico nuevo para delimitar el mar
territorial. No es, por lo tanto, jurídicamente obligatorio.
c)
A fin que las aguas territoriales sigan la dirección general de la costa,
algunos Estados han considerado necesario seguir un método llamado de las líneas
de base rectas, que no ha merecido objeciones por parte de otros Estados. Este método consiste en elegir puntos apropiados de la línea
de mas baja marea y reunirlos mediante líneas rectas. No sólo se ha aplicado para el caso de bahías bien
caracterizadas, sino también para curvaturas menores de la costa, a fin de dar
al cinturón de aguas territoriales una forma simple. No hay ningún motivo para que no se pueda aplicar este método
al skjaergaard, a través de los espacios de agua que separan islas, islotes y
roqueríos. Incluso cuando estos
espacios no entren en la noción de bahías.
Basta con que se encuentren comprendidos en las formaciones insulares del
skjaergaard inter fauces terrarum.
Por
otra parte, Gran Bretaña admite que Noruega pueda aplicar el sistema de líneas
de base rectas rectas respecto de ciertos fjords y sunds que tiene el carácter
de bahías, ello por razones históricas. Es
decir, que Noruega podría justificar el carácter territorial o interior de
estas aguas por haber ejercido en ellas jurisdicción durante un largo período,
sin haber encontrado oposición por parte de otros Estados, y ello aunque esas
bahías tengan mas de 10 millas marinas de anchura en su desembocadura. La Corte cree necesario señalar, por lo demás, que la regla
de las 10 millas no ha adquirido la autoridad de una regla general de D.I.
De
esta manera la Corte estima que el Gobierno noruego, al fijar por el decreto de
1935 las líneas de base para la delimitación de la zona de pesca, no ha
violado el D.I.
Ello
no significa que esta delimitación no esté sujeta a respetar ciertos
principios que permitan apreciar su validez según el D.I.
La delimitación de espacios marítimos tiene siempre un aspecto
internacional. No puede depender de
la sola voluntad del Estado ribereño, según se exprese en su derecho interno.
Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto
unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para realizarlo, la
validez de la delimitación respecto de otros Estados depende del D.I.
En
este sentido deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones fundamentales
ligadas a la naturaleza del mar territorial.
Así se debe señalar la estrecha dependencia entre el mar territorial y
el dominio terrestre. Es la tierra
la que confiere al Estado ribereño un derecho sobre las aguas que bañan sus
costas. De allí que el trazado de
las líneas de base no pueda apartarse de modo apreciable de la dirección
general de la costa.
Otra
consideración fundamental, particularmente importante en este caso, es la de la
relación, mas o menos estrecha, que existe entre ciertas áreas marítimas y
las formaciones terrestres que las separan o que las rodean.
La verdadera cuestión que plantea la elección del método de trazado de
líneas de base consiste en saber si ciertas extensiones del mar, situadas en el
interior de esas líneas, están suficientemente ligadas al dominio terrestre
como para ser sometidas a un régimen de aguas interiores. Esta idea, que está en la base de la determinación del régimen
de bahías, debe recibir un gran aplicación a lo largo de una costa cuya
configuración geográfica es tan particular como la de Noruega.
Debe
tenerse en cuenta también un punto que supera los factores puramente geográficos. Esto es, los intereses económicos propios de una región,
cuya realidad e importancia están claramente evidenciados por un largo uso.
En este sentido se puede indicar que el sistema de delimitación aplicado
en 1935, sistema caracterizado por el empleo de líneas de base rectas, no es
una derogación del derecho común sino que constituye una adaptación impuesta
por las condiciones locales.
Por
otra parte, habiendo estudiado los antecedentes del decreto noruego de 1935, la
Corte ha podido establecer la existencia de una serie de elementos que permiten
constatar que este sistema ha sido practicado por las autoridades noruegas desde
1812, en forma persistente, y en ningún caso ha encontrado oposición por parte
de otros Estados. Es decir, la
tolerancia general de los Estados extranjeros respecto de esta práctica noruega
es un hecho incontestado. Incluso
Gran Bretaña, durante un período de más de sesenta años, no ha presentado
ninguna reclamación a este respecto. El
Gobierno británico ha argumentado que el sistema noruego le era desconocido,
que carecía de la notoriedad requerida para fundar un título histórico que le
fuera oponible. La Corte no puede
admitir este punto de vista. Siendo
Gran Bretaña un Estado ribereño del Mar del Norte, altamente interesado en las
pesquerías de estas regiones, potencia marítima tradicionalmente atenta a los
derechos del mar y particularmente unida a la defensa de la libertad de los
mares, no podía ignorar el decreto noruego de 1869 que, por lo demás, había
provocado un pedido de explicaciones del Gobierno francés.
La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad
internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio
interés en la cuestión, su prolongada abstención, permiten en todo caso a
Noruega oponer su sistema a Gran Bretaña.
La Corte es llevada así a concluir que el método de las líneas de base
rectas consagrado por el sistema noruego ha sido impuesto por la geografía
particular de la costa noruega, que este método ha sido consolidado por una práctica
constante y suficientemente larga, respecto de la cual la actitud de los
Gobiernos extranjeros atestigua que no la han considerado contraria al D.I.
Por
ello,
La
Corte
decide
por 10 votos contra 2 que el método empleado para delimitar la zona de pesca
por el Real Decreto noruego del 12 de Julio de 1935 no es contrario al D.I.;
y
por 8 votos contra 4 que las líneas de base fijadas por dicho Decreto, en
aplicación de ese método, no son contrarias al derecho internacional.
Opiniones
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