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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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CASO DE LAS PESQUERIAS
Partes: Gran Bretaña c/ Noruega
Sentencia del 18 de Diciembre de 1951
Fuente: I.C.J. Reports 1951, pág. 115

HECHOS

Debido a reclamaciones del Rey de Dinamarca y Noruega, a comienzos del siglo XVII, los pescadores británicos se abstuvieron, durante un largo período (desde 1616 hasta 1906) de pescar en las aguas que rodean las costas noruegas.  En 1906, y desde entonces, algunos pesqueros británicos hicieron aparición en las costas de Finnmark oriental, produciendo una serie de incidentes, siendo apresados varios buques británicos y multados.

El 12 de julio de 1935, se dictó en Noruega un Real Decreto delimitando la zona de pesca de ese país al norte del paralelo 66º 28.8`de latitud norte. Ello provocó presentaciones diplomáticas británicas, que determinaron al Gobierno noruego a declarar que sus guardacostas tratarían con moderación a los buques extranjeros que pescaran dentro del límite fijado por el decreto de 1935, hasta que e llegara a algún acuerdo sobre el problema.

En 1948, no habiéndose alcanzado ninguna solución, el Gobierno noruego cesó de atemperar la aplicación del decreto de 1935, multiplicándose entonces los incidentes, y apresándose varios pesqueros británicos.  En tales circunstancias, el Gobierno británico se presentó a la C.I.J., introduciendo este asunto.

 CUESTIONES PRINCIPALES

 1)      Si el método utilizado para delimitar la zona de pesca noruega por el Real Decreto de 1935 es conforme al derecho internacional.

 2)      Si las líneas prescriptas por el Real Decreto de 1935 como líneas de base a los fines de la delimitación de la zona de pesca, han sido o no trazadas conforme a las reglas aplicables de derecho internacional.

 SENTENCIA

 Aunque el decreto de 1935 se refiere a las zonas de pesca noruega y no al mar territorial, no cabe duda que la zona delimitada por este decreto no es otra que la extensión del mar que Noruega considera como su mar territorial.

La zona costera en litigio tiene una extensión considerable.  Está situada al norte de la latitud 66º 28.8` N., esto es, al norte del círculo polar, y comprende la costa del continente y el conjunto de islas, islotes, roqueríos y arrecifes conocidos bajo el nombre de skjaergaard (literalmente muralla de rocas), así como el conjunto de aguas noruegas, interiores y territoriales.  Esta costa tiene una extensión de mas de 1.500 kilómetros y una configuración muy característica: profundamente recortada en todo su recorrido, se abre constantemente en indentaciones que penetran profundamente en la tierra. En el interior del skjaergaard existen innumerables brazos de mar, estrechos, pasajes y simples hilos de agua, que sirven como vías de comunicación a la población local que habita las islas y la tierra firme.

La costa de esta tierra firme no constituye una línea neta de separación entre la tierra y el mar.  Lo que realmente constituye la costa noruega es la línea exterior del skjaergaard.

A lo largo de esta costa se encuentran fondos oceánicos elevados, verdaderas terrazas submarinas, que constituyen bancos de pesca particularmente ricos, conocidos por los pescadores noruegos y explotados por ellos desde tiempos inmemoriales.  Dada la aridez de esta región es en la pesca que sus habitantes encuentran la base esencial de su subsistencia.  Estas realidades deben tenerse en cuenta para apreciar los hechos en litigio.

La Corte no ve dificultad en reconocer que la extensión del mar territorial se mida desde la línea de la baja marea, y no desde la de la alta marea, ni tampoco una línea intermedia entre ambas.  Este criterio es mas favorable al Estado costero, y pone en evidencia que las aguas territoriales son un accesorio del territorio terrestre.  Las Partes en este proceso admiten este criterio, pero se hallan en desacuerdo sobre su aplicación.

La Corte debe precisar si la línea de baja marea, desde la cual se medirá el mar territorial, es la de la tierra firme o la del skjaergaard.  Siendo que la costa del sector occidental se halla bordeada por el skjaergaard, que constituye un todo con la tierra firme, es la línea exterior del skjaergaard la que se impone como la que debe tomarse en consideración para delimitar el cinturón de aguas territoriales noruegas.  Las realidades geográficas dictan esta solución.

Se conocen tres métodos a fin de aplicar la regla de la línea de baja marea: a) el del trazado paralelo a la costa; b) el de los arcos de círculo; y c) el de las líneas de base rectas.

a) El método del trazado paralelo, que parece el mas simple, consiste en trazar el límite exterior del cinturón de aguas territoriales siguiendo la costa en todas sus sinuosidades.  Este método puede ser aplicado sin dificultades a una costa corriente que no presente demasiados  accidentes.

En el caso de una costa profundamente recortada por indentaciones o bordeada de archipiélagos, como es el caso del skjaergaard, la línea de base es independiente de la paralela y sólo puede determinarse mediante una construcción geométrica.  En tales circunstancias la línea de la baja marea no puede tenerse como una regla que obligue a seguir la costa en todas sus inflexiones.  Tal costa, considerada como un todo, exige la aplicación de un método diferente, esto es el método de líneas de base que, dentro de ciertos límites razonables, pueda distanciarse de la línea física de la costa.

b) Por lo demás, este método del trazado paralelo ha sido dejado de lado por el Agente del Gobierno británico en este caso.  Al contrario, dice en su réplica este Gobierno que “el método de la curva tangente, o en inglés envelopes of arcs of circles, es el que la Gran Bretaña considera como correcto”.  El método de los arcos de círculo, de uso constante para fijar la posición de un punto en el mar, es un procedimiento técnico nuevo para delimitar el mar territorial.  No es, por lo tanto, jurídicamente obligatorio.

c) A fin que las aguas territoriales sigan la dirección general de la costa, algunos Estados han considerado necesario seguir un método llamado de las líneas de base rectas, que no ha merecido objeciones por parte de otros Estados.  Este método consiste en elegir puntos apropiados de la línea de mas baja marea y reunirlos mediante líneas rectas.  No sólo se ha aplicado para el caso de bahías bien caracterizadas, sino también para curvaturas menores de la costa, a fin de dar al cinturón de aguas territoriales una forma simple.  No hay ningún motivo para que no se pueda aplicar este método al skjaergaard, a través de los espacios de agua que separan islas, islotes y roqueríos.  Incluso cuando estos espacios no entren en la noción de bahías.  Basta con que se encuentren comprendidos en las formaciones insulares del skjaergaard inter fauces terrarum.

Por otra parte, Gran Bretaña admite que Noruega pueda aplicar el sistema de líneas de base rectas rectas respecto de ciertos fjords y sunds que tiene el carácter de bahías, ello por razones históricas.  Es decir, que Noruega podría justificar el carácter territorial o interior de estas aguas por haber ejercido en ellas jurisdicción durante un largo período, sin haber encontrado oposición por parte de otros Estados, y ello aunque esas bahías tengan mas de 10 millas marinas de anchura en su desembocadura.  La Corte cree necesario señalar, por lo demás, que la regla de las 10 millas no ha adquirido la autoridad de una regla general de D.I.

De esta manera la Corte estima que el Gobierno noruego, al fijar por el decreto de 1935 las líneas de base para la delimitación de la zona de pesca, no ha violado el D.I.

Ello no significa que esta delimitación no esté sujeta a respetar ciertos principios que permitan apreciar su validez según el D.I.  La delimitación de espacios marítimos tiene siempre un aspecto internacional.  No puede depender de la sola voluntad del Estado ribereño, según se exprese en su derecho interno.  Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para realizarlo, la validez de la delimitación respecto de otros Estados depende del D.I.

En este sentido deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones fundamentales ligadas a la naturaleza del mar territorial.  Así se debe señalar la estrecha dependencia entre el mar territorial y el dominio terrestre.  Es la tierra la que confiere al Estado ribereño un derecho sobre las aguas que bañan sus costas.  De allí que el trazado de las líneas de base no pueda apartarse de modo apreciable de la dirección general de la costa.

Otra consideración fundamental, particularmente importante en este caso, es la de la relación, mas o menos estrecha, que existe entre ciertas áreas marítimas y las formaciones terrestres que las separan o que las rodean.  La verdadera cuestión que plantea la elección del método de trazado de líneas de base consiste en saber si ciertas extensiones del mar, situadas en el interior de esas líneas, están suficientemente ligadas al dominio terrestre como para ser sometidas a un régimen de aguas interiores.  Esta idea, que está en la base de la determinación del régimen de bahías, debe recibir un gran aplicación a lo largo de una costa cuya configuración geográfica es tan particular como la de Noruega.

Debe tenerse en cuenta también un punto que supera los factores puramente geográficos.  Esto es, los intereses económicos propios de una región, cuya realidad e importancia están claramente evidenciados por un largo uso.  En este sentido se puede indicar que el sistema de delimitación aplicado en 1935, sistema caracterizado por el empleo de líneas de base rectas, no es una derogación del derecho común sino que constituye una adaptación impuesta por las condiciones locales.

Por otra parte, habiendo estudiado los antecedentes del decreto noruego de 1935, la Corte ha podido establecer la existencia de una serie de elementos que permiten constatar que este sistema ha sido practicado por las autoridades noruegas desde 1812, en forma persistente, y en ningún caso ha encontrado oposición por parte de otros Estados.  Es decir, la tolerancia general de los Estados extranjeros respecto de esta práctica noruega es un hecho incontestado.  Incluso Gran Bretaña, durante un período de más de sesenta años, no ha presentado ninguna reclamación a este respecto.  El Gobierno británico ha argumentado que el sistema noruego le era desconocido, que carecía de la notoriedad requerida para fundar un título histórico que le fuera oponible.  La Corte no puede admitir este punto de vista.  Siendo Gran Bretaña un Estado ribereño del Mar del Norte, altamente interesado en las pesquerías de estas regiones, potencia marítima tradicionalmente atenta a los derechos del mar y particularmente unida a la defensa de la libertad de los mares, no podía ignorar el decreto noruego de 1869 que, por lo demás, había provocado un pedido de explicaciones del Gobierno francés.  La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio interés en la cuestión, su prolongada abstención, permiten en todo caso a Noruega oponer su sistema a Gran Bretaña.  La Corte es llevada así a concluir que el método de las líneas de base rectas consagrado por el sistema noruego ha sido impuesto por la geografía particular de la costa noruega, que este método ha sido consolidado por una práctica constante y suficientemente larga, respecto de la cual la actitud de los Gobiernos extranjeros atestigua que no la han considerado contraria al D.I.

 Por ello,

 La Corte

 decide por 10 votos contra 2 que el método empleado para delimitar la zona de pesca por el Real Decreto noruego del 12 de Julio de 1935 no es contrario al D.I.;

 y por 8 votos contra 4 que las líneas de base fijadas por dicho Decreto, en aplicación de ese método, no son contrarias al derecho internacional.

 Opiniones disidentes de los jueces McNair y Read.

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.